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Documento DOUE-L-1989-80249

Decisión del Consejo, de 27 de febrero de 1989, relativa a la celebración del Protocolo del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, como consucuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 81, de 23 de marzo de 1989, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80249

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión (1),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Considerando que conviene aprobar el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (3), firmado en La Valletta el 5 de diciembre de 1970, para tener en cuenta la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 26 del Protocolo (4).

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

_______

(1) DO no C 294 de 18. 11. 1988, p. 6.

(2) DO no C 69 de 20. 3. 1989.

(3) DO no L 61 de 14. 3.1971, p. 2.

(4) Véase página 80 del presente Diario Oficial.

PROTOCOLO del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA;

por una parte, y

LA REPUBLICA DE MALTA,

por otra,

VISTO el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en La Valleta el 5 de diciembre de 1970, en lo sucesivo denominado «Acuerdo»,

CONSIDERANDO que el 1 de enero de 1986 se produjo la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas,

HAN DECIDIDO fijar de común acuerdo las adaptaciones y las medidas transitorias que deberán introducirse en el Acuerdo, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea, y han designado, a tal efecto, como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Constantinos LYBEROPOULOS,

embajador extraordinario y plenipotenciario,

representante permanente de la República Helénica,

presidente del Comité de los representantes permanentes,

Jean DURIEUX,

consejero extraordinario en la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas,

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MALTA:

Joseph LICARI,

embajador extraordinario y plenipotenciario,

delegado permanente de la República de Malta ante la Comunidad Económica Europea,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TITULO I

ADAPTACIONES

Artículo 1

Los textos del Acuerdo, incluyendo los anexos y protocolos que forman parte integrante del mismo y las declaraciones anejas al acta final, redactados en lenguas española y portuguesa,serán auténticos en las mismas condiciones que los textos originales. El Consejo de Asociación aprueba las versiones española y portuguesa.

TITULO II

MEDIDAS TRANSITORIAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES APLICABLES AL REINO DE ESPAÑA

Sección I

Régimen general

Artículo 2

1. Con excepción de los productos contemplados en el Anexo I, el Reino de España, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, aplicará a los productos originarios de Malta derechos de aduana de importación idénticos a los que aplique a los mismos productos procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985. Esta medida se aplicará con arreglo a las modalidades previstas en los apartados 2 y 3 y en el artículo 3.

2. El Reino de España suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Malta, con arreglo al siguiente calendario:

- el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 77,5 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 47,5 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 35 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 22,5 % del derecho

de base;

- el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base;

- la última reducción del 10 % se efectuará el 1 de enero de 1993.

3. Los tipos de los derechos calculados con arreglo al apartado 2 se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 3

1. El derecho de base sobre el cual deberán efectuarse, para cada producto, las sucesivas reducciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2, será el derecho efectivamente aplicado por el Reino de España respecto de la Comunidad el 1 de enero de 1985.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

- para los productos contemplados en el Anexo I, el derecho de base será el aplicado por el Reino de España respecto de Malta el 1 de enero de 1985;

- para los productos que se mencionan a continuación, los derechos de base serán los que se indican frente a cada uno de ellos:

----------------------------------------------------------------------------

Númer |Designación de la mercancía |Derecho

o del | |s de

aran | |base

cel | |

adua | |

nero | |

comú | |

n | |

----------------------------------------------------------------------------

24.02 |Tabaco elaborado: extractos o jugos de tabaco |

| |

|A. Cigarrillos |50 %

|B. Cigarros puros y puritos |55 %

|C. Tabaco para fumar |46,8 %

|D. Tabaco para mascar y rapé |26 %

|E. Los demás, incluido el tabaco aglomerado en forma de hojas |10,4 %

| |

27.09 |Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos |exentos

| |

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 4

En caso de que el Reino de España suspenda o reduzca derechos de aduana de importación aplicables a los productos importados de la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, más rápidamente de lo previsto en el calendario fijado, suspenderá o reducirá igualmente en el mismo porcentaje los derechos de aduana aplicables a los mismos productos originarios de Malta, con excepción de los contemplados en el Anexo I.

Artículo 5

1. El Reino de España someterá a restricciones cuantitativas a la importación:

- hasta el 31 de diciembre de 1988, los productos originarios de Malta

contemplados en el Anexo II;

- hasta el 31 de diciembre de 1989, los productos originarios de Malta contemplados en el Anexo III.

El Reino de España podrá someter también a restricciones cuantitativas, hasta el 31 de diciembre de 1989, los productos enumerados en el Anexo IV a condición de que aplique medidas semejantes respecto de países terceros no preferenciales.

2. Las restricciones mencionadas en el apartado 1 consisten en la aplicación de contingentes.

3. Los contingentes iniciales se indican en los Anexos II, III y IV, respectivamente.

El ritmo de aumento de los contingentes contemplados en los Anexos II y IV y de los contingentes no 1 a 5 y 10 a 14 contemplados en el Anexo III será al comienzo de cada año, del 25 % en lo relativo a los contingentes expresados en ecus y del 20 % por lo que respecta a los contingentes expresados en volumen. Cada aumento sucesivo se añadirá al contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida.

Para los contingentes no 6 a 9 que figuran en el Anexo III, el ritmo anual de aumento será el siguiente:

- el 1 de enero de 1986: 13 %;

- el 1 de enero de 1987: 18 %;

- el 1 de enero de 1988: 20 %;

- el 1 de enero de 1989: 20 %.

4. Cuando se compruebe que las importaciones en España de alguno de los productos contemplados en los Anexos II, III y IV han sido, en el transcurso de dos años consecutivos, inferiores al 90 % del contingente fijado, la importación del producto originario de Malta se liberalizará desde el comienzo del año que siga a esos dos años, si el producto en cuestión está liberalizado en aquel momento respecto de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Si el Reino de España liberaliza las importaciones de alguno de los productos contemplados en los Anexos II y III procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, o si aumenta algún contingente aplicable a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por encima del tipo mínimo contemplado en el apartado 3, igualmente liberalizará las importaciones de dichos productos originarios de Malta o aumentará proporcionalmente el contingente.

5. El Reino de España aplicará, para la gestión de los contingentes previstos en el apartado 2, las mismas normas y prácticas administrativas que las que se apliquen a las importaciones de los productos originarios de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 6

Para los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 3033/80, originarios de Malta, el Reino de España:

- suprimirá progresivamente, desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana que constituyan el elemento fijo de la imposición, a partir de los derechos de base indicados en el Anexo V según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 2.

- aplicará, desde la entrada en vigor del presente Protocolo, en lo que respecta al elemento fijo de la imposición, los tipos preferenciales previstos en el Acuerdo.

Sección II

Productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea

Artículo 7

1. Para los productos mencionados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea originarios de Malta, el Reino de España aplicará, salvo lo establecido en las disposiciones particulares que figuran a continuación, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 90,9 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 81,8 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 72,7 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 63,6 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 54,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 45,4 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 36,3 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9 % de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

2. El Reino de España diferirá, hasta el 31 de diciembre de 1989, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas regulado por el Reglamento (CEE) no 1035/72.

A partir del 1 de enero de 1990, del Reino de España aplicará, respecto de estos productos, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho efectivamente aplicado el 31 de diciembre de 1989 y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 85,7 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 71,4 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 57,1 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 42,8 % de la

diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 28,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 14,2 % de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

3. El derecho de base contemplado en el apartado 1 será el definido en el artículo 3 apartado 1.

Artículo 8

El Reino de España, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, aplicará a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 7, el régimen que resulte del Acuerdo en lo que se refiere a las ventajas no arancelarias y a las reducciones de las exacciones reguladoras.

Artículo 9

1. Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a la importación en España de los productos originarios de Malta:

a) hasta el 31 de diciembre de 1989, para los productos contemplados en el Anexo VI;

b) hasta el 31 de diciembre de 1995, para los productos sometidos, con arreglo al artículo 81 del Acta de adhesión, al mecanismo complementario aplicable a la importación en España procedente de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, que no sean los regulados por el Reglamento (CEE) no 1035/72.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1990 podrán aplicarse restricciones cuantitativas a las importaciones españolas de productos originarios de Malta, contemplados en:

- la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE, excepto las semillas de soja de la subpartida ex 12.01 B del arancel aduanero común;

- la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE, excepto los productos de las subpartidas 15.17 B II y 23.04 B del arancel aduanero común.

Artículo 10

Para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 9 no sometidos, el 1 de marzo de 1986, a la organización común de mercados, las disposiciones del Acuerdo sobre la eliminación de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y a la supresión de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no se aplicarán a dichas exacciones, restricciones y medidas cuando formen parte integrante de una organización nacional de mercado en España en la fecha de adhesión.

Tal disposición sólo será aplicable hasta la implantación de la organización común de mercados para dichos productos, y a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995, en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional.

Sección III

Islas Canarias y Ceuta y Melilla

Artículo 11

1. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran más adelante, el régimen de intercambios de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla con Malta será el mismo que se aplique a los intercambios entre la Comunidad y Malta, siempre que Malta conceda a los productos originarios de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla el mismo trato que concede a la Comunidad.

2. Los derechos de aduana existentes en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla para los productos distintos de los mencionados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, así como el «arbitrio insular-tarifa general» existente en las Islas Canarias, serán suprimidos progresivamente para los productos originarios de Malta al mismo ritmo y en las mismas condiciones que establecen los artículos 2, 3 y 4.

3. Los derechos de aduana existentes en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla para los productos contemplados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, originarios de Malta, se aproximarán progresivamente a los derechos preferenciales aplicados por la Comunidad a dichos productos, salvo que dichos territorios puedan conceder a tales productos un trato más favorable que el que les conceda la Comunidad.

Sin embargo, el ritmo y las condiciones de las medidas de desmantelamiento no podrán sobrepasar en ningún caso los ritmos y las condiciones definidos en los artículos 2, 3 y 4.

4. El «arbitrio insular- tarifa especial» de las Islas Canarias será suprimido para los productos originarios de Malta en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

No obstante, podrá mantenerse dicho arbitrio en relación con las importaciones de los productos enumerados en la lista del Anexo VII, al nivel del 90 % del tipo indicado, para cada uno de dichos productos, en la mencionada lista, siempre que dicho arbitrio reducido se aplique de manera uniforme a cualquier importación de los productos en cuestión originarios de Malta. Dicho arbitrio será suprimido en el mismo momento en que sea suprimido respecto a la Comunidad.

Dicho arbitrio no podrá en ningún momento sobrepasar el nivel del arancel aduanero español tal como se ha modificado para la aplicación progresiva del arancel aduanero común.

CAPITULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LA REPUBLICA PORTUGUESA

Sección I

Régimen general

Artículo 12

1. La República Portuguesa suprimirá, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana de importación de los productos originarios de Malta.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Portuguesa suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos mencionados en los Anexos VIII A, VIII B y IX, originarios de Malta, según el ritmo siguiente:

- el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho

de base;

- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 65 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993 se efectuarán las dos últimas reducciones del 15 % cada una.

3. Los tipos de los derechos calculados con arreglo al apartado 2 se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 13

1. El derecho de base sobre el que deberán efectuarse, para cada producto, las sucesivas reducciones previstas en el apartado 2 del artículo 12 será el derecho efectivamente aplicado por la República Portuguesa respecto de Malta el 1 de enero de 1985.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y por lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo IX, la República Portuguesa suprimirá los derechos de aduana a partir de los derechos de base indicados en dicho Anexo para cada producto, siempre que dichos derechos sean más elevados que los derechos de aduana efectivamente aplicados por la República Portuguesa el 1 de enero de 1985 respecto de Malta.

Artículo 14

En caso de que la República Portuguesa suspenda o reduzca derechos de aduana de importación aplicables a los productos importados de la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, más rápidamente de lo que prevé el calendario fijado, suspenderá o reducirá igualmente, en el mismo porcentaje, los derechos de aduana aplicables a los mismos productos originarios de Malta, con excepción de los contemplados en el Anexo VIII B.

Artículo 15

1. Las exacciones de efecto equivalentes a derechos de aduana de importación que aplique la República Portuguesa a los productos originarios de Malta serán suprimidas a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

2. Los derechos siguientes, aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con Malta, serán suprimidos progresivamente según el siguiente ritmo:

a) el derecho del 0,4 % ad valorem aplicado a:

- las mercancías importadas temporalmente,

- las mercancías reimportadas (excepto los contenedores),

- las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo caracterizado por la devolución de los derechos percibidos en el momento de la importación de las mercancías utilizadas, después de la exportación de los productos obtenidos («drawback»)

será:

- reducido al 0,2 % el 1 de enero de 1987, y

- suprimido el 1 de enero de 1988;

b) el derecho del 0,9 % ad valorem aplicado a las mercancías importadas para ser destinadas al consumo será:

- reducido al 0,6 % el 1 de enero de 1989,

- reducido al 0,3 % el 1 de enero de 1990, y

- suprimido el 1 de enero de 1991.

Artículo 16

1. La República Portuguesa suprimirá, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de los derechos de aduana que en esa fecha graven las importaciones de productos originarios de Malta.

2. Para los productos contemplados en el Anexo X, el derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de los derechos de aduana aplicados por la República Portuguesa será suprimido según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 12.

3. En caso de que la República Portuguesa utilice la facultad de que dispone, en virtud del apartado 3 del artículo 196 del Acta de adhesión, de sustituir el derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de dicho derecho por un tributo interno, el elemento eventualmente no cubierto por el tributo interno constituirá el derecho de base a partir del cual deberá efectuarse la supresión. Dicho elemento será suprimido en los intercambios con Malta según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 17

La República Portuguesa mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1987 restricciones cuantitativas respecto de Malta, en lo referente a los vehículos automóviles que estén sujetos al régimen especial acordado entre la Comunidad y la República Portuguesa con arreglo al Protocolo no 18 del Acta de adhesión.

Artículo 18

1. La República Portuguesa podrá imponer restricciones cuantitativas, hasta el 31 de diciembre de 1992, a las importaciones de productos enumerados en el Anexo XI, siempre y cuando aplique medidas similares con respecto a terceros países objeto de trato no preferencial.

2. Las restricciones citadas en el apartado 1 tomarán la forma de contingentes.

3. Los contingentes iniciales se indican en el Anexo XI.

Al comienzo de cada año los contingentes aumentarán en un 25 % en el caso de los expresados en ecus y en un 20 % en el caso de los expresados en volumen. Cada incremento sucesivo se añadirá al contingente, calculándose el siguiente incremento sobre la base del total alcanzado.

4. Si se comprobara que las importaciones portuguesas de productos enumerados en el Anexo XI han sido inferiores al 90 % del nivel fijado para el contingente durante dos años consecutivos, las importaciones de dicho producto originarias de Malta se liberalizarán al comienzo del año siguiente a los dos de que se trate.

Artículo 19

Para los productos incluidos en el Reglamento (CEE)no 3033/80 originarios de Malta, la República Portuguesa:

- suprimirá progresivamente el derecho de aduanas que constituya el elemento fijo de la imposición con arreglo del calendario indicado en el apartado 2 del artículo 12, a partir del derecho de base del Anexo XII, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo;

- con respecto al elemento variable de la imposición, aplicará los tipos preferenciales previstos en el Acuerdo a partir de la fecha del primer año de la segunda etapa del régimen transitorio en la que entren en vigor las normas de la segunda etapa con respecto a los productos cuyo año de comercialización comience más tarde.

Sección II

Productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea

Artículo 20

1. Para los productos contemplados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, originarios de Malta, la República Portuguesa aplicará, salvo lo establecido en las disposiciones particulares que figuran a continuación, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 90,9 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 81,8 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 72,7 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 63,6 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 54,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 45,4 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 36,3 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9 % de la diferencia inicial.

La República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

2. La República Portuguesa diferirá hasta el comienzo de la segunda etapa, tal como se define en el artículo 260 del Acta de adhesión, la aplicación del régimen preferencial a los productos regulados por los actos siguientes:

- Reglamento (CEE) no 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas;

- Reglamento (CEE) no 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

Para estos productos, la República Portuguesa aplicará, a partir del

comienzo de la segunda etapa, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho efectivamente aplicado al finalizar la primera etapa y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

i) si la segunda etapa es de cinco años:

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 83,8 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 66,6 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial;

ii) si la segunda etapa es de siete años:

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 87,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 75 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 50 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 25 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial;

iii) La República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

3. El derecho de base contemplado en los apartados 1 y 2 será el definido en el apartado 1 del artículo 13.

Artículo 21

Para los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 20, la República Portuguesa diferirá, hasta el comienzo de la segunda etapa, tal como se define en el artículo 260 del Acta de adhesión, la aplicación del régimen resultante del Acuerdo en lo que se refiere a las ventajas no arancelarias y más particularmente a las disminuciones de las exacciones reguladoras.

Artículo 22

1. Portugal podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1992 restricciones cuantitativas a la importación de los productos contemplados en el Anexo XIII, originarios de Malta.

2. Portugal podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1995 restricciones cuantitativas a la importación de los productos contemplados en el Anexo XIV, originarios de Malta.

Artículo 23

Para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 20 no sometidos, el 1 de marzo de 1986, a la organización común de mercados, las disposiciones del Acuerdo relativo a la eliminación de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y a la supresión de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no se aplicarán a dichas exacciones, restricciones y medidas cuando éstas formen parte integrante de una organización nacional de mercados en Portugal en la fecha de la adhesión.

Tal disposición sólo será aplicable hasta la implantación de la organización común de mercados para dichos productos y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995, en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 24

El Consejo de Asociación efectuará en las normas de origen las modificaciones que pudiesen resultar necesarias como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas.

Artículo 25

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.

Artículo 26

El presente Protocolo será aprobado según los procedimientos propios de las Partes Contratantes y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de dichos procedimientos.

Artículo 27

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lengua alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

Se pistosi ton anotero, oi ypogegrammenoi plirexoysioi ethesan tis ypografes toys sto paron protokollo.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Em fé do que os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas

assinaturas no final do presenté Protocolo.

Hecho en Bruselas, el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Udfaerdiget i Bruxelles, den fjortende december nitten hundrede og otteogfirs.

Geschehen zu Bruessel am vierzehnten Dezember neunzehnhundertachtundachtzig.

Egine stis Vryxelles, stis deka tesseris Dekemvrioy chilia enniakosia ogdonta okto.

Done at Brussels on the fourteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-eight.

Fait à Bruxelles, le quatorze décembre mil neuf cent quatre-vingt-huit.

Fatto a Bruxelles, add quattordici dicembre millenovecentottantotto.

Gedaan te Brussel, de veertiende december negentienhonderd achtentachtig.

Feito em Bruxelas, em catorze de Dezembro de mil novecentos e oitenta e oito.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Por el Gobierno de la República de Malta

For regeringen for Republikken Malta

Fuer die Regierung der Republik Malta

Gia tin kyvernisi tis Dimokratias tis Maltas

For the Government of the Republic of Malta

Pour le gouvernement de la république de Malte

Per il governo della Repubblica di Malta

Voor de Regering van de Republiek Malta

Pelo Governo da República de Malta

ANEXO I

Lista prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 de

artículo

----------------------------------------------------------------------------

Nº del |Designación de la mercancía

arancel |

aduanero |

común |

----------------------------------------------------------------------------

40.14 |Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

|ex B. I. De caucho esponjoso o celular:

|- excepto petacas

|II. Las demás:

|- excepto petacas

60.05 |Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de

|punto no elástico y sin cauchutar

61.01 |Prendas exteriores para hombres y niños

61.02 |Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia

85.15 |Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y

|radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de

|radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados

|con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y

|aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía

|, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando:

|A. Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y

|radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de

|radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados

|con un aparato de registro de reproducción del sonido) y

|aparatos tomavistas de televisión.

|B. Otros aparatos

|C. Partes y piezas sueltas:

|I. Conjuntos y subconjuntos, consistentes en dos o más partes o

|piezas montadas, para aparatos incluidos en la subpartida 85.15

|B I y destinados a aeronaves civiles

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

Lista prevista en el primer guión del apartado 1 del artículo

----------------------------------------------------------------------------

Número del |Númer |Designación de la mercancía |Contingente

Contingen |o del | |de base

te |aran | |

|cel | |

|adua | |

|nero | |

|comú | |

|n | |

----------------------------------------------------------------------------

1 |85.15 |Aparatos transmisores y receptores de |40 unidades

| |radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos |

| |emisores y receptores de radiodifusión y de |

| |televisión (incluidos los receptores |

| |combinados con un aparato de registro o de |

| |reproducción del sonido) y aparatos |

| |tomavistas de televisión; aparatos de |

| |radioguía, radiodetección, radiosondeo y |

| |radiotelemando: |

| |A. Aparatos transmisores y receptores de |

| |radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos |

| |emisores y receptores de radiodifusión y |

| |televisión (incluidos los receptores |

| |combinados con un aparato de registro o de |

| |reproducción del sonido) y aparatos |

| |tomavistas de televisión: |

| |III. Aparatos receptores, incluso combinados |

| |con un aparato de registro o de reproducción |

| |del sonido: |

| |b) los demás: |

| |ex 2. no expresados: |

| |- de TV en color con la diagonal de la |

| |pantalla de: |

| |- más de 42 cm y hasta 52 cm inclusive |

| |- más de 52 cm |

2 |87.01 |Tractores, incluidos los tractores torno: |2 unidades

| | |

| |ex B. Tractores agrícolas (con exclusión de |

| |los motocultores) y tractores forestales, de |

| |ruedas: |

| |- de cilindrada inferior o igual a 4 000 cm3 |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

Lista prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo

----------------------------------------------------------------------------

Número del |Número del |Designación de la mercancía |Contingente

contingen |arancel | |de base

te |aduanero | |

|común | |

----------------------------------------------------------------------------

1 |25.03 |Azufre de cualquier clase, con |40 toneladas

| |exclusión del azufre sublimado, del |

| |azufre precipitado y del azufre |

| |coloidal |

2 |29.03 |Derivados sulfonados, nitrados y |5 toneladas

| |nitrosados, de los hidrocarburos: |

| |B. Derivados nitrados y nitrosados: |

| |ex I. Trinitroluenos |

| |, dinitroaftalenos: |

| |- trinitroluenos |

|36.01 |Pólvoras de proyección |

|36.02 |Explosivos preparados |

|ex 36.04 |Mechas, cordones detonantes, cebos y |

| |cápsulas fulminantes, inflamadores |

| |, detonadores: |

| |- con exclusión de detonadores |

| |eléctricos |

|36.05 |Artículos de pirotecnia (fuegos |

| |artificiales, petardos, cebos |

| |parafinados, cohetes granífugos y |

| |similares) |

|36.06 |Cerillas y fósforos |

3 |39.02 |Productos de polimerización y |1 tonelada

| |copolimerización (polietileno |

| |, politetrahaloetilenos |

| |, poliisobutileno, poliestireno |

| |, cloruro de polivinilo, acetato de |

| |polivinilo, cloroacetato de |

| |polivinilo y demás derivados |

| |polivinílicos, derivados |

| |poliacrílicos y polimetracrílicos |

| |, resinas de cumarona-indeno, etc.): |

| |C. Los demás: |

| |I. Polietileno: |

| |ex b) en otras formas: |

| |- Desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

| |ex II. Politetrahaloetilenos: |

| |- Desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

| |ex III. Polisulfohaloetilenos: |

| |- Desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

| |ex IV. Polipropileno: |

| |- Desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

| |ex V. Poliisobutileno: |

| |- Desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

| |VI. Poliestireno y sus copolímeros: |

| |ex b) en otras formas: |

| |- Desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

| |VII. Cloruro de polivinilo: |

| |ex b) en otras formas: |

| |- Desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

| |ex VIII. Cloruro de polivinilideno |

| |, copolímeros de cloruro de |

| |vinilideno y de cloruro de vinilo: |

| |- desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

|39.02 (cont.) |C. ex IX. Acetato de polivinilo: |

| | |

| |- Desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

| |ex X. Copolímeros de cloruro de |

| |vinilo y acetato de vinilo: |

| |- Desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

| |ex XI. Alcoholes, acetales y éteres |

| |polivinílicos: |

| |- Desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

| |ex XII. Polímeros acrílicos |

| |, polímeros metacrílicos, copolímeros |

| |acrilometacrílicos: |

| |- Desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

| |ex XIII. Resinas de cumarona, resinas |

| |de indeno y resinas de cumarona |

| |-indeno: |

| |- Desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

| |XIV. Otros productos de |

| |polimerización o de copolimerización |

| |: |

| |ex b) en otras formas: |

| |- Desperdicios y restos de |

| |manufacturas |

4 |39.07 |Manufacturas de las materias de las |1 000 ECU

| |partidas nº 39.01 a nº 39.06 |

| |, inclusive: |

| |B. Las demás: |

| |I. de celulosa regenerada |

| |III. de materias albuminoideas |

| |endurecidas |

| |V. de otras materias: |

| |a) Bobinas y soportes similares para |

| |enrollar los filmes y películas |

| |fotográficas y cinematográficas o |

| |las cintas, películas, etc., a las |

| |que se refiere la partida nº 92.12 |

| |c) Ballenas para corsés, para prendas |

| |de vestir o para accesorios del |

| |vestido y análogos |

| |ex d) Las demás: |

| |- excluidas las escafandras de |

| |protección contra las radiaciones o |

| |las contaminaciones radiactivas, sin |

| |combinar con aparatos respiratorios |

5 |ex 58.01 |Alfombras y tapices de punto anudado |500 kg

| |o enrollado, incluso confeccionadas |

| |, con exclusión de las alfombras y |

| |tapices tejidos a mano |

|58.02 |Otras alfombras y tapices, incluso |

| |confeccionados; tejidos llamados |

| |«kelim», «soumak», «karamanie» y |

| |análogos, incluso confeccionados: |

| |A. Alfombras y tapices |

6 |ex 58.04 |Terciopelos, felpas, tejidos rizados |100 kg

| |y tejidos de chenilla o felpilla |

| |, con exclusión de los artículos de |

| |las partidas nº 55.08 y nº 58.05: |

| |- de algodón |

|58.09 |Tules, tules-bobinots y tejidos de |

| |mallas anudadas (red), labrados |

| |; encajes (a mano o a máquina) en |

| |piezas, tiras o motivos: |

| |B. Encajes: |

| |ex I. A mano: |

| |- con exclusión de los encajes de |

| |algodón, lana y fibras artificiales |

| |y sintéticas |

| |II. A máquina |

|60.01 |Telas de punto no elástico sin |

| |cauchutar, en pieza: |

| |C. de otras materias textiles: |

| |I. de algodón |

7 |60.04 |Prendas interiores de punto no |75 kg

| |elástico y sin cauchutar: |

| |A. Vestidos para bebés, vestidos para |

| |niñas hasta la talla comercial 86 |

| |, inclusive: |

| |I. Camisetas tipo «T-shirts»: |

| |a) de algodón |

| |II. Prendas de cuello cisne: |

| |a) de algodón |

| |III. Los demás: |

| |a) de algodón |

| |B. Las demás: |

| |I. Camisetas tipo «T-shirts»: |

| |a) de algodón |

| |II. Prendas de cuello de cisne: |

| |a) de algodón |

| |IV. Los demás: |

| |d) de algodón |

|60.05 |Prendas exteriores, accesorios de |

| |vestir y otros artículos de punto no |

| |elástico y sin cauchutar: |

| |A. Prendas exteriores y accesorios de |

| |vestir: |

| |II. Los demás: |

| |ex a) prendas de telas de punto de la |

| |partida nº 59.08: |

| |- de algodón |

| |b) Los demás: |

| |1. Vestidos para bebés; vestidos para |

| |niñas, hasta la talla comercial 86 |

| |, inclusive: |

| |cc) de algodón |

| |2. Trajes y pantalones de baño: |

| |bb) de algodón |

| |3. Prendas para la práctica de |

| |deportes («trainings»): |

| |bb) de algodón |

| |4. Otras prendas exteriores: |

| |aa) Camisas, blusas camiseras y |

| |blusas para mujeres, niñas y primera |

| |infancia; |

| |55. de algodón |

| |bb) «Chandals», jerseys (con o sin |

| |mangas), conjuntos, chalecos y |

| |chaquetas (con exclusión de las |

| |chaquetas incluidas en la subpartida |

| |60.05 A II b) 4 hh)): |

| |11. para hombres y niños: |

| |eee) de algodón |

| |22. para mujeres, niñas y primera |

| |infancia: |

| |fff) de algodón |

| |cc) Vestidos de señora: |

| |44. de algodón |

| |dd) Faldas, incluidas las faldas |

| |-pantalón: |

| |33. de algodón |

| |ee) Pantalones: |

| |ex 33. de otras materias textiles: |

| |- de algodón |

| |ff) Trajes, completos y conjuntos |

| |para hombres y niños, con excepción |

| |de los trajes de esquí: |

| |ex 22. de otras materias textiles: |

| |- de algodón |

| |gg) Trajes-sastre y conjuntos para |

| |mujeres, niñas y primera infancia |

| |, con excepción de los trajes de |

| |esquí: |

| |44. de algodón |

|60.05 (cont.) |A. II. b) 4. hh) Abrigos y chaquetas |

| |cortadas y cosidas: |

| |44. de algodón |

| |ijij) «Anoraks», cazadoras y |

| |similares: |

| |ex 11. de lana o de pelos finos, de |

| |algodón, de fibras textiles |

| |sintéticas o artificiales: |

| |- de algodón |

| |kk) Trajes, completos y conjuntos de |

| |esquí, compuestos de dos o tres |

| |piezas: |

| |ex 11. de lana o de pelos finos, de |

| |algodón, de fibras textiles |

| |sintéticas o artificiales: |

| |- de algodón |

| |ll) otras prendas exteriores: |

| |44. de algodón |

| |5. accesorios de vestir: |

| |ex cc) de otras materias textiles: |

| |- de algodón |

| |B. Los demás: |

| |ex III. De otras materias textiles: |

| |- de algodón |

8 |61.01 |Prendas exteriores para hombres y |100 kg

| |niños: |

| |A. Prendas de estilo vaquero y demás |

| |prendas similares para disfraz y |

| |diversión, de una talla comercial |

| |inferior a 158, prendas de tejidos |

| |de las partidas nº 59.08, nº 59.11 o |

| |nº 59.12: |

| |II. Las demás: |

| |ex a) abrigos: |

| |- de algodón |

| |ex b) otros: |

| |- de algodón |

| |B. Las demás: |

| |I. Prendas de trabajo: |

| |a) conjuntos, monos y petos: |

| |1. de algodón |

| |b) las demás: |

| |1. de algodón |

| |II. Prendas de baño: |

| |ex b) de otras materias textiles: |

| |- de algodón |

| |III. Albornoces, batas, batines y |

| |prendas de casa análogas: |

| |b) de algodón |

| |IV. «Parkas»; «anoraks», cazadoras y |

| |similares: |

| |b) de algodón |

| |V. Las demás: |

| |a) chaquetas: |

| |3. de algodón |

| |b) gabanes, impermeables y otros |

| |abrigos, incluidas las capas: |

| |3. de algodón |

| |c) trajes completos y conjuntos, con |

| |excepción de las prendas de esquí: |

| |3. de algodón |

| |d) pantalones cortos: |

| |3. de algodón |

|61.01 (cont.) |B. V. e) pantalones largos: |

| | |

| |3. de algodón |

| |f) trajes completos y conjuntos de |

| |esquí, compuestos de dos o tres |

| |piezas: |

| |ex 1. de lana o de pelos finos, de |

| |algodón, de fibras textiles |

| |sintéticas o artificiales: |

| |- de algodón |

| |g) otras prendas: |

| |3. de algodón |

|61.02 |Prendas exteriores para mujeres |

| |, niñas y primera infancia: |

| |A. Prendas para bebés; prendas para |

| |niñas hasta la talla comercial 86 |

| |, inclusive, prendas de estilo |

| |vaquero y demás prendas similares |

| |para disfraz y diversión, de una |

| |talla comercial inferior a 158: |

| |I. Prendas para bebés; prendas para |

| |niñas hasta la talla comercial 86 |

| |inclusive: |

| |a) de algodón |

| |B. Los demás: |

| |I. Prendas de tejidos de las partidas |

| |nº 59.08, nº 59.11 o nº 59.12: |

| |ex a) abrigos: |

| |- de algodón |

| |ex b) los demás: |

| |- de algodón |

| |II. Los demás: |

| |a) delantales, blusas y otras prendas |

| |de trabajo: |

| |1. de algodón |

| |b) trajes de baño: |

| |ex 2. de otras materias textiles: |

| |- de algodón |

| |c) albornoces; batas, «mañanitas» y |

| |prendas de casa análogas: |

| |2. de algodón |

| |d) «parkas»; «anoraks», cazadoras y |

| |similares: |

| |2. de algodón |

| |e) las demás: |

| |1. chaquetas: |

| |cc) de algodón |

| |2. abrigos e impermeables, incluidas |

| |las capas: |

| |cc) de algodón |

| |3. trajes-sastre y conjuntos, con |

| |excepción de las prendas de esquí: |

| |cc) de algodón |

| |4. vestidos: |

| |ee) de algodón |

| |5. faldas, incluidas las faldas |

| |-pantalón: |

| |cc) de algodón |

| |6. pantalones: |

| |cc) de algodón |

| |7. camisas, blusas-camiseras y blusas |

| |: |

| |cc) de algodón |

| |8. trajes completos y conjuntos de |

| |esquí, compuestos de dos o tres |

| |piezas: |

| |ex aa) de lana o de pelos finos, de |

| |algodón, de fibras textiles |

| |sintéticas o artificiales: |

| |- de algodón |

| |9. otras prendas: |

| |cc) de algodón |

9 |61.03 |Prendas interiores, incluidos los |40 kg

| |cuellos, falsos cuellos, pecheras y |

| |puños, para hombres y niños: |

| |A. Camisas y camisetas: |

| |II. De algodón |

| |B. Pijamas: |

| |II. De algodón |

| |C. Las demás: |

| |II. De algodón |

|61.04 |Prendas interiores para mujeres |

| |, niñas y primera infancia: |

| |A. Prendas para bebés; prendas para |

| |niñas hasta la talla comercial 86 |

| |inclusive: |

| |I. De algodón |

| |B. Las demás: |

| |I. Pijamas y camisones: |

| |b) de algodón |

| |II. Las demás: |

| |b) de algodón |

10 |84.41 |Máquinas de coser (tejidos, cueros |1 unidad

| |, calzado, etc.), incluidos los |

| |muebles para máquinas de coser |

| |, agujas para estas máquinas: |

| |A. Máquinas de coser, incluidos los |

| |muebles para máquinas de coser: |

| |I. Máquinas de coser que hagan |

| |solamente pespunte, cuyo cabezal |

| |pese como máximo 16 kg sin motor o |

| |17 kg con motor, cabezales de |

| |máquinas de coser que hagan |

| |solamente pespunte y que pesen como |

| |máximo 16 kg sin motor o 17 kg con |

| |motor: |

| |a) máquinas de coser de valor |

| |unitario (excluidos los chasis |

| |, mesas o muebles) superior a 65 ECU |

| |b) las demás |

11 |85.15 |Aparatos transmisores y receptores de |

| |radiotelefonía y radiotelegrafía |

| |, aparatos emisores y receptores de |

| |radiodifusión y televisión |

| |(incluidos los receptores combinados |

| |con un aparato de registro o de |

| |reproducción del sonido) y aparatos |

| |tomavistas de televisión; aparatos |

| |de radioguía, radiodetección |

| |, radiosondeo y radiotelemando: |

| |A. Aparatos transmisores y receptores |

| |de radiotelefonía y radiotelegrafía |

| |; aparatos emisores y receptores de |

| |radiodifusión y televisión |

| |(incluidos los receptores combinados |

| |con un aparato de registro o de |

| |reproducción del sonido) y aparatos |

| |tomavistas de televisión: |

| |III. Aparatos receptores, incluso |

| |combinados con un aparato de |

| |registro o de reproducción del |

| |sonido: |

| |b) los demás: |

| |ex 2. no expresados: |

| |- de televisión en color con la |

| |diagonal de la pantalla de 42 cm o |

| |menos |

12 |87.01 |Tractores, incluidos los tractores |7 unidades

| |torno: |

| |A. Motocultores, con motor de |

| |explosión o de combustión interna |

13 |93.02 |Revólveres y pistolas |5 000 ECU

|93.04 |Armas de fuego (distintas de las |

| |comprendidas en las partidas nº 93 |

| |.02 y nº 93.03), incluso los |

| |artefactos similares que utilicen la |

| |deflagración de la pólvora, tales |

| |como pistolas lanzacohetes, pistolas |

| |y revólveres detonadores, cañones |

| |granífugos, cañones lanzacabos, etc |

| |.: |

|93.04 (cont.) |ex A. Escopetas, rifles y carabinas |

| |, de caza y deportivas: |

| |- excluidas las carabinas, de caza y |

| |deportivas, de un cañón, rayado |

| |, distintas de las de percusión |

| |anular, de valor superior a 200 ECU |

| |la unidad |

|93.05 |Otras armas (incluidas las escopetas |

| |, carabinas y pistolas de muelle, de |

| |aire comprimido o de gas) |

|93.06 |Partes y piezas sueltas de armas |

| |distintas de las de la partida nº 93 |

| |.01 (incluidos los esbozos para |

| |cañones y armas de fuego) |

14 |93.07 |Proyectiles y municiones, incluidas |1 tonelada

| |las minas; partes y piezas sueltas |

| |, incluidas las postas, perdigones y |

| |tacos para cartuchos |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO IV

Lista prevista en el apartado 1 del artículo

----------------------------------------------------------------------------

Número del |Númer |Designación de la mercancía |Contingente

contingen |o del | |de base

te |aran | |

|cel | |

|adua | |

|nero | |

|comú | |

|n | |

----------------------------------------------------------------------------

1 |84.41 |Máquinas de coser (tejidos, cuero, calzado |1 000 Kg

| |, etc.) incluidos los muebles para máquinas de |

| |coser; agujas para estas máquinas |

2 |85.19 |Aparatos y material para corte, seccionamiento |5 000 Kg

| |, protección, empalme o conexiones de |

| |circuitos (interruptores, conmutadores, relés |

| |, cortacircuitos, pararrayos, amortiguadores |

| |de onda, tomas de corriente, portalámparas |

| |, cajas de empalme, etc.); resistencias no |

| |calentadoras, potenciómetros y reostatos |

| |, circuitos impresos; cuadros de mando o de |

| |distribución |

3 |85.21 |Lámparas, tubos y válvulas electrónicos (de |200 Kg

| |cátodo caliente, de cátodo frío o de |

| |fotocátodo, distintos de los de la partida nº |

| |85.20) tales como lámparas, tubos y válvulas |

| |de vacío, de vapor o de gas (incluidos los |

| |tubos rectificadores de vapor de mercurio |

| |), tubos catódicos, tubos y válvulas para |

| |aparatos tomavistas de televisión, etc |

| |.; células fotoeléctricas, cristales |

| |piezoeléctricos montados; diodos transistores |

| |y dispositivos semiconductores similares |

| |; diodos emisores de luz; microestructuras |

| |electrónicas |

4 |89.01 |Barcos no comprendidos en las partidas nº 89 |

| |.02 a nº 89.05: |

| |B. Los demás |100 000 ECU

| | |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO V

Lista prevista en el artículo

----------------------------------------------------------------------------

Número del |Designación de la mercancía |Derec

arancel | |ho de

aduanero | |base

común | |(Ele

| |mento

| |s

| |fijo

| |s

| |) (%)

----------------------------------------------------------------------------

17.04 |Artículos de confitería sin cacao: |

|B. Gomas de mascar (chicle) con un contenido en peso de |

|sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado en |

|sacarosa): |

|ex I. inferior al 60 % |12,44

| |

|ex C. Preparación llamada «chocolate blanco» |13,00

| |

|D. Los demás: |

|I. Que no contengan materias grasas procedentes de la |

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso: |

|a) Que no contengan sacarosas o que las contengan en |22,93

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa) |

|b) Con un contenido en peso de sacarosa incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa: |

|ex I. igual o superior al 5 %, pero inferior al 10 % |19,98

| |

|II. Los demás: |

|a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en |13,00

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa) |

|b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa): |

|ex I. Igual o superior al 5 %, pero inferior al 10 % |15,26

| |

18.06 |Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan |

|cacao: |

|A. Cacao en polvo, simplemente azucarado, con sacarosa |

|, con un contenido en peso de sacarosa: |

|I. Inferior al 65 % |20,71

| |

|II. Igual o superior al 65 %, pero inferior al 80 % |7,35

|III. Igual o superior al 80 % |0

|B. Helados: |

|I. Que no contengan materias grasas procedentes de la |0

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 3 |

|% en peso |

|II. Con un contenido en peso de materias grasas |0

|procedentes de la leche: |

|a) Igual o superior al 3 %, pero inferior al 7 % |0

|b) Igual o superior al 7 % |0

|C. Chocolates y artículos de chocolates, incluso |

|rellenos; artículos de confitería y sus sucedáneos |

|elaborados a partir de productos substitutivos del |

|azúcar, que contengan cacao: |

|I. Que no contengan sacarosa o que la contengan en |10,32

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa) |

|II. Los demás: |

|a) Que no contengan materias grasas procedentes de la |

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso, y con un contenido en peso de sacarosa |

|(incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa): |

| |

|1. Inferior al 50 % |12,71

| |

|2. Igual o superior al 50 % |9,66

|b) Con un contenido en peso de materias grasas |

|procedentes de la leche: |

|1. Igual o superior al 1,5 %, e inferior al 3 % |7,04

|2. Igual o superior al 3 %, e inferior al 4,5 % |10,03

| |

|3. Igual o superior al 4,5 %, e inferior al 6 % |10,02

| |

|4. Igual o superior al 6 % |7,37

18.06 (cont.) |D. Los demás: |

| |

|I. Que no contengan materias grasas procedentes de la |

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso: |

|a) En envases inmediatos de contenido neto no superior |0

|a 500 gramos |

|b) Los demás |0

|II. Con un contenido en peso de materias grasas |

|procedentes de la leche: |

|a) Igual o superior al 1,5 %, pero no superior al 6,5 |

|%: |

|1. En envases inmediatos de contenido neto no superior |3,96

|a 500 gramos |

|2. Los demás |3,96

|b) Superior al 6,5 %, pero inferior al 26 %: |

|1. En envases inmediatos de contenido neto no superior |0

|a 500 gramos |

|2. Los demás |19,00

| |

|c) Igual o superior al 26 %: |

|1. En envases inmediatos de contenido neto no superior |0

|a 500 gramos |

|2. Los demás |0

19.03 |Pastas alimenticias: |

|A. Que contengan huevo |18,10

| |

|B. Las demás: |

|I. Que no contengan harina ni sémola de trigo blando |18,10

| |

|II. Las demás |18,10

| |

19.08 |Productos de panadería fina, pastelería y galletería |

|, incluso con adición de cacao en cualquier proporción: |

| |

|A. Preparaciones llamadas «pan de especias», con un |

|contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa): |

|I. Inferior al 30 % |10,00

| |

|II. Igual o superior al 30 %, pero inferior al 50 % |10,00

| |

|III. Igual o superior al 50 % |10,00

| |

|B. Los demás: |

|I. Que no contengan almidón ni fécula o que lo |

|contengan en cantidad inferior al 5 % en peso y con un |

|contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa): |

|a) Inferior al 70 %: |

|- Sin azúcar ni cacao |8,70

|- Los demás |10,00

| |

|b) Igual o superior al 70 % |10,00

| |

|II. Con un contenido en peso de almidón o de fécula |

|igual o superior al 5 %, pero inferior al 32 % |

|a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en |

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido al azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa): |

|- Sin azúcar ni cacao |8,70

|- Los demás |10,00

| |

|b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o |

|superior al 5 % e inferior al 30 %: |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |10,00

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso |

|2. Los demás |10,00

| |

19.08 (cont.) |B. II. c) Con un contenido en peso de sacarosa |

|(incluido azúcar invertido, calculado en sacarosa |

|), igual o superior al 30 % e inferior al 40 %: |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |10,00

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso |

|2. Los demás |10,00

| |

|d) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa), igual o |

|superior al 40 %: |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |10,00

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso |

|2. Los demás |10,00

| |

|III. Con un contenido en peso de almidón o de fécula |

|igual o superior al 32 %, pero inferior al 50 %: |

|a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en |

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa): |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|%: |

|- Sin azúcar o cacao |8,70

|- Los demás |10,00

| |

|2. Los demás: |

|- Sin azúcar o cacao |8,70

|- Los demás |10,00

| |

|b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o |

|superior al 5 %, e inferior al 20 %: |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |10,00

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso |

|2. Los demás |10,00

| |

|c) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o |

|superior al 20 % |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |

|leche o que las contengan en cantidades inferior al 1 |

|,5 % en peso: |

|- Sin azúcar o cacao |8,70

|- Los demás |10,00

| |

|2. Los demás: |

|- Sin azúcar o cacao |8,70

|- Los demás |10,00

| |

|IV. Con un contenido en peso de almidón o fécula igual |

|o superior al 50 %, pero inferior al 65 %: |

|a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en |

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa): |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso: |

|- Sin azúcar o cacao |8,70

|- Los demás |10,00

| |

|2. Los demás |

|- Sin azúcar o cacao |8,70

|- Los demás |10,00

| |

|b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa), igual o |

|superior al 5 %: |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |10,00

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso |

|2. Los demás |10,00

| |

19.08 (cont.) |B. V. Con un contenido en peso de almidón o de fécula |

|igual o superior al 65 % |

|a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en |

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa): |

|- Sin azúcar o cacao |8,70

|- Los demás |10,00

| |

|b) Los demás |10,00

| |

21.02 |Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y |

|preparaciones a base de estos extractos o esencias |

|; achicoria tostada y demás sucedáneos de cafés |

|tostados y sus extractos: |

|C. Achicoria tostada y demás sucedáneos de café |

|tostados: |

|II. Los demás |17,82

| |

|D. Extractos de achicoria tostada y los demás |

|sucedáneos de café tostados: |

|II. Los demás |22,17

| |

38.19 |Productos químicos y preparados de las industrias |

|químicas o de las industrias conexas (incluidos los |

|que consisten en mezclas de productos naturales), no |

|expresados ni comprendidos en otras partidas |

|; productos residuales de las industrias químicas o de |

|las industrias conexas, no expresados ni comprendidos |

|en otras partidas: |

|T. D-Glucitol (sorbitol) distinto del expresado en la |

|subpartida nº 29.04 C III: |

|I. En solución acuosa: |

|a) Que contenga D-manitol, en proporción inferior o |22,80

|igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en D |

|-glucitol |

|b) Los demás |14,40

| |

|II. En otra forma: |

|a) Que contenga D-manitol en proporción inferior o |22,80

|igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en D |

|-glucitol |

|b) Los demás |14,40

| |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO VI

Lista prevista en el apartado 1 letra a) del artículo

----------------------------------------------------------------------------

Número del |Designación de la mercancía

arancel |

aduanero común |

----------------------------------------------------------------------------

07.01 |Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas:

|ex H. Cebollas, chalotes y ajos:

|- Cebollas del 1 de julio al 31 de julio

|M. Tomates:

|ex I. del 1 de noviembre al 14 de mayo:

|- del 1 de diciembre al 30 de abril

08.02 |Agrios, frescos o secos:

|A. Naranjas:

|I. Naranjas dulces, frescas

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO VI

Lista prevista en el apartado 4 del artículo 1

----------------------------------------------------------------------------

Número |Designación de la mercancía |Derechos (%)

del | |

arancel | |

aduaner | |

o común | |

----------------------------------------------------------------------------

19.03 |Pastas alimenticias |

|B. Las demás |12

21.04 |Salsas; condimentos y sazonadores compuestos: |

|B. Salsas a base de puré de tomate |9

21.07 |Preparados alimenticios no expresados ni |

|comprendidos en otras partidas: |

|D. Yogur preparado; leche en polvo preparado para |

|la alimentación infantil o para usos dietéticos o |

|culinarios: |

|I. Yogur preparado: |

|b) Los demás |12,5

22.09 |Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación |

|inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás |

|bebidas espirituosas; preparados alcohólicos |

|compuestos (llamados «extractos concentrados |

|») para la fabricación de bebidas: |

|C. Bebidas alcohólicas: |

|I. Ron, arac, tafia, que se presenten en |

|recipientes que contengan: |

|ex a) 1 litros o menos: |

|- Ron |39,1 Pta/litro

| |

|ex b) más de 2 litros: |

|- Ron |39,1 Pta/litro

| |

39.02 |Productos de polimerización y copolimerización |

|(polietileno, politetrahaloetileno |

|, poliisobutileno, poliestireno cloruro de |

|polivinilo, acetato de polivinilo, cloroscetato de |

|polivinilo y demás derivados polivinilicos |

|, derivados poliacrilicos y polimetacrilicos |

|, resinas de cumarona-indeno, etc.): |

|C. Los demás |

|ex IV. Polipropileno: |

|- En bandas, de un espesor superior a 0,1 mm |10,5

|VII. Policloruro de vinilo: |

|ex b) En las demás formas: |

|- En tubos |10,5

39.07 |Manufacturas de las materias de las partidas nº |

|3901 a nº 39.06 inclusive: |

|B. Los demás: |

|V. De otras materias: |

|ex d) Las demás: |

|- Platillos, con un diámetro de 17 a 21 cm |15

|inclusive y cubiletes de poliestireno |

|- Sacos, saquitos y artículos similares, en |10,5

|polietileno |

|- Recipientes distintos de bombonas, botellas a |15

|frascos de poliestireno |

|- Tubos manufacturas y accesorios de tubería de |10,5

|policloruro de vinilo |

42.02 |Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras |

|, sacos de viaje, mochilas, etc.), bolsas para |

|provisiones, bolsos de mano, carteras, cartapacios |

|, carpetas, portamonedas, neceseres, estuches para |

|herramientas, petacas, fundas, estuches, cajas |

|(para armas, instrumentos de música, gemelos |

|, joyas, frascos, cuellos, calzado, cepillos, etc |

|.) y continentes similares, de cuero natural |

|, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, hojas |

|de materias plásticas artificiales, cartón o |

|tejidos: |

|ex A. De materias plásticas artificiales en hojas: |

|- Sacos de polietileno |10,5

48.05 |Papeles y cartones simplemente ondulados (incluso |

|con recubrimiento por encolado), rizados, plegados |

|, gofrados, estampados o perforados, en rollos o en |

|hojas: |

|A. Papeles y cartones ondulados |14

|ex B. Los demás: |

|- Papel rizado de uso doméstico, con un peso por m3 |12,5

|superior o igual a 15 g/m² e inferior a 50 g/m² |

ex 48.14 |Artículos para correspondencia: papel de escribir |

|en «blocks», sobres-carta, sobres, tarjetas |

|postales sin ilustraciones y tarjetas para |

|correspondencia; cajas, sobres y presentaciones |

|similares de papel o cartón que contengan un |

|surtido de artículos para correspondencia: |

|- papel de escribir en «blocks» |15

48.15 |Otros papeles y cartones recortados para un uso |

|determinado: |

|ex B. Los demás: |

|- Papel higiénico, en rollos |12

|- Papel para máquinas de oficina y similares, en |12

|bandas o en bobinas |

48.16 |Cajas, sacos y otros envases de papel o cartón |

|; cartonajes en oficinas, tiendas o similares: |

|ex A. Cajas, sacos y otros envases de papel o |

|cartón: |

|- Cajas de papel o de cartón ondulado |15

|- Sacos, estuches y cartones de papel «kraft» |11

|- Cajas para cigarros puros y cigarrillos |14

ex 48.18 |Libros registro, cuadernos, cuadernillos y |

|talonarios (de notas, recibos y similares |

|), «blocks» de notas, agendas, carpetas |

|, clasificadores, encuadernaciones (de hojas |

|movibles u otras) y otros artículos de papel y |

|cartón para usos escolares, de oficina o de |

|papelería; álbumes para muestrarios y para |

|colecciones y cubiertas para libros, de papel o |

|cartón: |

|- «Blocks» de notas y cuadernos |13

ex 48.19 |Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, estén |

|o no impresas, con ilustraciones o sin ellas |

|, incluso engomadas: |

|- Etiquetas de todas clases, a excepción de los |14,5

|collarines para puros |

48.21 |Otras manufacturas de pasta de papel, de papel, de |

|cartón o de guata de celulosa: |

|B. Pañales y mantillas para bebés: |

|ex I. Sin acondicionar para la venta al por menor: |

|- De guata de celulosa |14

|ex II. Los demás: |

|- De guata de celulosa |14

|ex D. Ropa de cama, de mesa, de tocador |

|(comprendidas las toallas de desmaquillar y los |

|pañelos) y de cocina, prendas de vestir: |

|- Secamanos y servilletas |14

|ex E. Compresas higiénicas y tampones: |

|- Compresas higiénicas de guata de celulosa |14

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO VIIIA

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 1

----------------------------------------------------------------------------

Número del |Designación de la mercancía

arancel |

aduanero |

común |

----------------------------------------------------------------------------

05.01 |Pelo humano en bruto, incluso lavado y desgrasado

|; desperdicios de pelo humano

05.02 |Cerdas de jabalí y de cerdo; pelo de tejón y otros pelos para

|cepillería; desperdicios de dichas cerdas y pelos

05.03 |Crines y sus desperdicios, incluso en capas con soporte de

|otras materias o sin él

05.05 |Desperdicios de pescado

05.07 |Pieles y otras partes de aves provistas de sus plumas o de su

|plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y

|plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o

|preparados para su conservación; polvo y desperdicios de

|plumas o de partes de plumas

05.08 |Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados o simplemente

|preparados (pero sin recortar en forma determinada

|), acidulados o desgelatinizados, polvo y desperdicios de

|estas materias

05.09 |Marfil, concha de tortuga, cuernos, astas, pezuñas, uñas

|, garras y picos en bruto o simplemente preparados, pero sin

|cortar en forma determinada, incluidos los desperdicios y el

|polvo; barbas de ballena y de animales similares en bruto o

|simplemente preparadas, pero sin cortar en forma determinada

|, incluidas las barbillas y desperdicios

05.12 |Coral y análogos, en bruto o simplemente preparados, pero sin

|labrar; conchas de moluscos en bruto o simplemente

|preparadas, pero sin recortar en forma determinada; polvo y

|desperdicios de estas conchas

05.13 |Esponjas naturales

05.14 |Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas y bilis

|, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la

|preparación de productos farmacéuticos, frescas

|, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de

|otra forma

05.15 |Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en

|otras partidas; animales muertos de los capítulos 1 ó 3

|, impropios para el consumo humano:

|ex B. Los demás:

|- Tendones y nervios; recortes y otros desperdicios similares

|pieles sin curtir.

09.03 |Yerba mate

13.02 |Goma laca, incluso blanqueada; gomas, gomorresinas, resinas y

|bálsamos naturales

13.03 |Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y

|pectatos; agar-agar y otros mucílagos y espesativos

|derivados de los vegetales:

|A. Jugos y extractos vegetales

|B. Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

|ex I. Secos:

|- Pectatos

|ex II. Los demás:

|- Pectatos

|C. Agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de los

|vegetales

14.01 |Materias vegetales empleadas principalmente en cestería o

|espartería (mimbre, caña, bambú, roten, junco, rafia, paja

|de cereales limpiada, blanqueada o teñida, cortezas de tilo

|y análogos)

14.02 |Materias vegetales empleadas principalmente como relleno

|(miraguano, crin vegetal, crin marina y similares), incluso

|en capas con soporte de otras materias o sin él

14.03 |Materias vegetales empleadas principalmente en la fabricación

|de escobas y cepillos (sorgo, piasava, grama, tampico y

|análogos), incluso en torcidas o en haces

14.05 |Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en

|otras partidas

15.05 |Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

15.06 |Las demás grasas de aceites animales (aceite de pie de buey

|, grasa de huesos, grasa de desperdicios, etc.)

15.08 |Aceites animales o vegetales cocidos, oxidados, deshidratados

|, sulfurados, soplados, polimerizados o modificados por otros

|procedimientos

15.10 |Acidos grasos industriales, aceites ácidos procedentes del

|refinado, alcoholes grasos industriales

15.11 |Glicerina, incluidas las aguas y lejías glicerinosas

15.15 |Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), en

|bruto, prensada o refinada, incluso coloreada

|artificialmente; ceras de abeja y de otros insectos, incluso

|coloreadas artificialmente

15.16 |Ceras vegetales, incluso coloreadas artificialmente

15.17 |Degrás; residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos

|grasos o de las ceras animales o vegetales:

|A. Degrás

17.04 |Artículos de confitería sin cacao

18.03 |Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado

|

18.04 |Manteca de cacao, incluidos las grasas y el aceite de cacao

18.05 |Cacao en polvo, sin azucarar

18.06 |Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao

|

19.02 |Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil

|o para usos dietéticos o culinarios, a base de harina

|, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso

|con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en

|peso

19.03 |Pastas alimenticias

19.04 |Tapioca, incluida la de fécula de patata

19.05 |Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o

|tostado «puffed nice», «corn-flakes» y análogos

19.07 |Panes, galletas de mar y demás productos de panadería

|ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias

|grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos

|, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula

|en hojas y productos análogos

19.08 |Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso

|con adición de cacao en cualquier proporción

21.02 |Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y

|preparaciones a base de estos extractos o esencias

|; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus

|extractos

21.03 |Harina de mostaza y mostaza preparada

21.04 |Salsas; condimentos y sazonadores compuestos

21.05 |Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o

|caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas

|homogeneizadas

21.06 |Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales

|preparadas:

|A. Levaduras naturales vivas

|C. Levaduras artificiales preparadas

21.07 |Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en

|otras partidas:

|A. Cereales en grano o en espiga, precocidos o preparados de

|otra forma

|B. Pastas alimenticias sin rellenar, cocidas; pastas

|alimenticias rellenas

|C. Helados

|D. Yogur preparado; leche en polvo preparada para la

|alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios:

|E. Preparados llamados «fondues»

|G. Los demás

22.01 |Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve

22.02 |Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas

|minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no

|alcohólicas con exclusión de los jugos de frutas y de

|legumbres y hortalizas de la partida nº 20.07

22.03 |Cervezas

22.06 |Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas

|o materias aromáticas

22.08 |Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o

|superior a 80 % vol; alcohol etílico sin desnaturalizar de

|graduación igual o superior a 80 % vol; alcohol etílico

|desnaturalizado de cualquier graduación:

|ex A. Alcohol etílico desnaturalizado de cualquier grado

|alcohólico:

|- Con exclusión del alcohol obtenido a partir de los

|productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado

|CEE

|B. Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico

|igual o superior a 80 % vol

22.09 |Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a

|80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

|; preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos

|concentrados») para la fabricación de bebidas:

|A. Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico

|inferior a 80 % vol, que se presente en recipientes que

|contengan:

|ex I. 2 litros o menos:

|- Con exclusión del alcohol obtenido a partir de los

|productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado

|CEE

|ex II. Más de 2 litros:

|- Con exclusión del alcohol obtenido a partir de los

|productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado

|CEE

|B. Preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos

|concentrados»)

|C. Bebidas alcohólicas

|I. Ron, arac, tafia

|II. Ginebra

|III. Whisky

|IV. Vodka de grado alcohólico igual o inferior a 45 % vol

|, aguardiente de ciruelas, de peras o de cerezas

|V. Los demás

24.02 |Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco

28.01 |Halógenos (flúor, cloro, bromo y yodo):

|B. Cloro

28.03 |Carbono (principalmente, negros de humo)

28.54 |Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), comprendida el agua

|oxigenada sólida

29.01 |Hidrocarburos:

|A. Acíclicos:

|ex I. Que se destinen a ser utilizados como carburantes o

|como combustibles

|- Con exclusión del acetileno

|ex II. Que se destinen a otros usos

|- Con exclusión del acetileno

|B. Ciclánicos y ciclénicos:

|I. Azulenos y sus derivados alquilados

|II. Los demás:

|ex a) Que se destinen a ser utilizados como carburantes o

|como combustibles:

|- Con exclusión del decahidronaftaleno

|ex b) Que se destinen a otros usos:

|- Con exclusión del decahidronaftaleno

|C. Cicloterpénicos

|D. Aromáticos:

|I. Benceno, tolueno y xilenos

|II. Estireno

|III. Etilbenceno

|IV. Cumeno (isopropilbenceno)

|ex V. Naftaleno, antraceno:

|- Antraceno

|VI. Bifenilo y trifenilos

|ex VII. Los demás:

|- Con exclusión del tetrahidronaftaleno

29.04 |Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados

|, nitrados, nitrosados:

|C. Polialcoholes:

|II. D-manitol (manitol)

|III. D-glucitol (sorbitol)

29.10 |Acetales, semiacetales y acetales y semiacetales de funciones

|oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados

|, sulfonados, nitrados, nitrosados:

|ex B. Los demás:

|- Metilglucósidos

29.14 |Acidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros

|, peróxidos y perácidos: sus derivados halogenados

|, sulfonados, nitrados y nitrosados:

|A. Acidos monocarboxílicos acíclicos saturados:

|ex XI. Los demás:

|- Esteres del D-glucitol (sorbitol)

|B. Acidos monocarboxílicos acíclicos no saturados:

|ex IV. Los demás:

|- Esteres del D-glucitol (sorbitol)

29.15 |Acidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros

|, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados

|, sulfonados, nitrados y nitrosados:

|A. Acidos policarboxílicos acíclicos:

|ex V. Los demás:

|- Acido itacónico, sus sales y sus ésteres

|C. Acidos policarboxílicos aromáticos

|I. Anhídrido ftálico

|ex III. Los demás:

|- Ftalatos (orto) de dibutilo

|- Ortoftaltos de dioctilo

|- Ftaltos de diisooctilo, de disononilo, de disodesilo

|- Los demás ésteres de diisoobutilo

29.16 |Acidos carboxílicos con función alcohol, fenol, aldehído o

|cetona y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas

|simples o complejas, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos

|y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados

|y nitrosados:

|A. Acidos carboxílicos con función alcohol:

|I. Acido láctico, sus sales y sus ésteres

|III. Acido tartárico, sus sales y sus ésteres

|IV. Acido cítrico, sus sales y sus ésteres

|V. Acido glucónico, sus sales y sus ésteres

|ex VIII. Los demás:

|- Acido glicérico, glicólico, sacárico, isosacárico

|, heptasacárico, sus sales y sus ésteres

29.23 |Compuestos aminados de funciones oxigenadas simples o

|complejas

|D. Aminoácidos:

|I. Lisina, sus ésteres y sus sales

|III. Acido glutámico y sus sales

29.35 |Compuestos heterocíclicos, incluidos los ácidos nucleicos:

|ex Q. Los demás:

|- Compuestos anhídricos de D-glucitol (sorbitol) (como por

|ejemplo sorbitantes), con exclusión del maltol y del

|isomatol

|- Lactonas que son ésteres internos de hidroxiácidos y

|derivados de ácidos glucónicos

|- Productos intermedios de la transformación química de la

|penicilina en los antibióticos de las subpartidas 29.44 A o

|C

29.38 |Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por

|síntesis (incluso los concentrados naturales) así como sus

|derivados en tanto se utilicen principalmente como vitaminas

|, mezcladas o no entre sí, incluso en disoluciones de

|cualquier clase:

|B. Vitaminas, sin mezclar, incluso en solución acuosa:

|ex II. Vitaminas B2, B3, B6, B12 y H:

|- Vitamina B12

|IV. Vitamina C

29.43 |Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, la

|glucosa y la lactosa; éteres y ésteres de azúcares y sus

|sales, distintos de los productos incluidos en las partidas

|nº 29.39, 29.41 y 29.42:

|ex B. Los demás:

|- Levulosa

|- Esteres y sales de levulosa

|- Sorbosa, sus sales y ésteres

29.44 |Antibióticos:

|ex A. Penicilinas:

|- Con exclusión de aquellas cuya fabricación necesite una

|cantidad de azúcar blanco superior a 15,3 kg por kilogramo

|ex C. Los demás antibióticos

|- Oxitetraciclina y eritomicina y sus sales

30.03 |Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria:

|A. Sin acondicionar para la venta al por menor:

|II. Los demás

|B. Acondicionados para la venta al por menor:

|II. Los demás:

|a) Que contengan penicilina, estreptomicina o derivados de

|estos productos

|ex b) No expresados:

|- Que contengan antibióticos o derivados de estos productos

|, distintos de los contemplados en la subpartida B. II a

|); insulina, sales de oro para el tratamiento de la

|tuberculosis, productos orgánico-arsenicados para el

|tratamiento de la sífilis y productos para el tratamiento de

|la lepra

31.02 |Abonos minerales o químicos nitrogenados:

|A. Nitrato sódico natural

|ex C. Los demás

|- Con exclusión del nitrato amónico en envases de un peso

|bruto de por lo menos 45 kg, del nitrato cálcico de un

|contenido en nitrógeno inferior o igual al 16 %, del nitrato

|cálcico y del magnesio y de la urea

32.09 |Barnices; pinturas al agua, pigmentos al agua preparados de

|la clase de los que se utilizan para el acabado de los

|cueros; otras pinturas; pigmentos molidos en aceite de

|linaza, en «white spirit», en esencia de trementina, en un

|barniz o en otros medios, utilizables para la fabricación de

|pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes presentados

|en formas o envases para la venta al por menor; soluciones

|definidas en la Nota 4 del presente Capítulo:

|A. Barnices; pinturas al agua, pigmentos al agua preparados

|de la clase de los que se utilizan para el acabado de los

|cueros; otras pinturas; pigmentos molidos en aceite de

|linaza, en «white spirit», en esencia de trementina, en un

|barniz o en otros medios, utilizables para la fabricación de

|pinturas; soluciones definidas en la Nota 4 del presente

|Capítulo:

|I. Esencia de perlas o esencia de Oriente

|ex II. Los demás:

|- Con exclusión de los metales no preciosos en pasta que se

|utilicen para la fabricación de pinturas

|ex B. Hojas para el marcado a fuego:

|- A base de metales comunes

|C. Tintes presentados en formas o envases para la venta al

|por menor

32.12 |Mástiques (incluidos los mástiques y cementos de resina

|); plastes utilizados en pintura y plastes no refractarios

|del tipo de los utilizados en albañilería

32.13 |Tintas para escribir o dibujar, tintas de imprenta y otras

|tintas:

|B. Tintas de imprenta

|C. Las demás

ex 34.02 |Productos orgánicos tensoactivos; preparaciones tensoactivas

|y preparaciones para lavar, contengan o no jabón:

|- Etoxilatos

35.01 |Caseína, caseinatos y otros derivados de la caseína; colas de

|caseína

35.02 |Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas:

|A. Albúminas:

|II. Las demás:

|a) Ovoalbúmina y lactoalbúmina

35.05 |Dextrina y colas de dextrina; almidones y féculas solubles o

|tostados; colas de almidón o de fécula

35.06 |Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras

|partidas; productos de cualquier clase utilizables como

|colas, acondicionados para la venta al por menor como tales

|colas, en envases de un peso neto igual o inferior a 1 kg

35.07 |Enzimas; enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en

|otras partidas

ex 37.03 |Papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados, estén o no

|impresionados, pero sin revelar:

|- Papel heliográfico

38.12 |Aderezos, aprestos y mordientes, preparados, de la clase de

|los utilizados en las industrias textil, del papel, del

|cuero o análogas:

|A. Aderezos y aprestos, preparados:

|I. A base de materias amiláceas

38.19 |Productos químicos y preparados de las industrias químicas o

|de las industrias conexas (incluidos los que consistan en

|mezclas de productos naturales), no expresados ni

|comprendidos en otras partidas; productos residuales de las

|industrias químicas o de las industrias conexas, no

|expresados ni comprendidos en otras partidas:

|Q. Aglutinantes para núcleos de fundición preparados a base

|de resinas sintéticas

|T. D-glucitol (sorbitol) distinto del expresado en la

|subpartida 29.04 C III

|X. Los demás

39.01 |Productos de condensación, de policondensación y de

|poliadición, modificados o no, polimerizados o no, lineales

|o no (fenoplastos, aminoplastos, resinas alcídicas

|, poliésteres alílicos y demás poliésteres no saturados

|, siliconas, etc.):

|ex A. Intercambiadores de iones:

|- Fenoplastos, con exclusión de los del tipo «novolaque»

|C. Los demás:

|I. Fenoplastos:

|ex a) En las formas señaladas en la Nota 3, apartados a) y b

|) de este Capítulo:

|- Resinas, con exclusión de las del tipo «novolaque»

|ex b) En las demás formas:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni

|esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m², sin

|inscripciones

|II. Aminoplastos:

|ex b) En las demás formas:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni

|esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m², sin

|inscripciones

39.01 (cont.) |C. III. Poliésteres alquídicos y otros poliésteres:

|

|ex a) En las formas señaladas en la Nota 3, apartado d) de

|este Capítulo:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni

|esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m², sin

|inscripciones

|ex b) En las demás formas:

|- Poliésteres no alquídicos, no saturados, en las formas

|señaladas en la Nota 3 a) y b) del presente Capítulo, para

|poliuretanos, distintos de los preparados para el moldeo o

|la extrusión

|ex IV. Poliamidas:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni

|esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m², sin

|inscripciones

|ex V. Poliuretanos:

|- En una de las formas señaladas en la Nota 3, apartado a) y

|b) del presente Capítulo

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni

|esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m², sin

|inscripciones

|ex VI. Siliconas:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni

|esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m², sin

|inscripciones

|ex VII. No expresadas:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Placas, hojas, bandas o tiras, que no sean rígidas ni

|esponjosas y cuyo peso sea superior a 160 g por m², sin

|inscripciones

|- Resinas, distintas de las de epóxido, en las formas

|señaladas en la Nota 3 a) y b) del presente Capítulo:

|- Poliéster-alcohol

|- Sistemas para poliuretanos

39.02 |Productos de polimerización y copolimerización (polietileno

|, politetrahaloetileno, poliisobutileno, poliestireno

|, cloruro de polivinilo, poliacetato de polivinilo

|, cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos

|, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de

|cumarona-indeno, etc.):

|C. Los demás:

|I. Polietileno:

|a) En una de las formas señaladas en la Nota 3, apartados a

|) y b) de este Capítulo

|ex b) En las demás formas:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Adhesivos a base de emulsiones de resinas

|- Desperdicios y restos de manufacturas

|ex II. Politetrahaloetilenos:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Adhesivos a base de emulsiones de resinas

39.02 (cont.) |C. ex III. Polisulfohaloetilenos:

|

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Adhesivos a base de emulsiones de resinas

|ex IV. Polipropileno:

|- En las formas señaladas en la nota 3, apartados a) y b) de

|este Capítulo, y los desperdicios y desechos de manufacturas

|

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Adhesivos a base de emulsiones de resinas

|ex V. Poliisobutileno:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Adhesivos a base de emulsiones de resinas

|VI. Poliestireno y sus copolímeros:

|ex b) en otras formas:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Adhesivos a base de emulsiones de resinas

|VII. Cloruro de polivinilo:

|ex a) En las formas señaladas en la Nota 3, apartado a) y b

|) de este Capítulo:

|- Productos para moldear

|- Resinas del tipo emulsión para pastas

|ex b) En otras formas:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Adhesivos a base de emulsiones de resinas

|ex VIII. Policloruro de vinilideno, copolímeros de cloruro de

|vinilideno y de cloruro de vinilo:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Adhesivos a base de emulsiones de resinas

|ex IX. Acetato de polivinilo:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Adhesivos a base de emulsiones de resinas

|ex X. Copolímeros de cloruro de vinilo y de acetato de vinilo

|:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Adhesivos a base de emulsiones de resinas

|ex XI. Alcoholes, acetales y éteres polivinílicos:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Adhesivos a base de emulsiones de resinas

|ex XII. Polímeros acrílicos, polímeros metacrílicos

|, copolímeros acrilometacrílicos:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Adhesivos a base de emulsiones de resinas

|XIV. Otros productos de polimerización o de copolimerización:

|

|ex b) En las demás formas:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Adhesivos a base de emulsiones de resinas

39.03 |Celulosa regenerada; nitratos, acetatos y otros ésteres de la

|celulosa, ésteres de la celulosa y otros derivados químicos

|de la celulosa, plastificados o no (celoidina y colodiones

|, celuloide, etc.); fibra vulcanizada:

|B. Los demás:

|I. Celulosa regenerada:

|b) En otras formas:

|ex 1. Hojas, películas, bandas o láminas, enrolladas o no, de

|espesor inferior a 0,75 mm:

|- Cuyo peso no sea superior a 160 g por m², sin inscripciones

|

|ex 2. No expresadas

|- Placas, hojas, bandas o tiras, cuyo peso no sea superior a

|160 g por m², sin inscripciones

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|II. Nitratos de celulosa:

|b) Plastificados:

|1. Con alcanfor o de otro modo (celuloide, etc.)

|ex aa) Películas en rollos o bandas, para cinematografía o

|fotografía:

|- En celuloide

|- Otras, rígidas, cuyo peso sea superior a 160 g por m², con

|o sin inscripciones

|- Cuyo peso no sea superior a 160 g por m², sin inscripciones

|

|ex bb) Los demás:

|- Placas, hojas, bandas o tubos, en celuloide

|- Otras placas, hojas, bandas o tiras, rígidas, cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Placas, hojas, bandas o tiras, cuyo peso no sea superior a

|160 g por m², con o sin inscripciones

|III. Acetatos de celulosa:

|b) Plastificados:

|ex 2. Películas en rollos o bandas, para cinematografía o

|fotografía:

|- Cuyo peso no sea superior a 160 g por m², sin inscripciones

|

|- Rígidas, cuyo peso sea superior a 160 g por m², con o sin

|inscripciones

|ex 3. Hojas, películas, bandas o tiras, enrolladas o no, de

|espesor inferior a 0,75 mm:

|- Cuyo peso no sea superior a 160 g por m², sin inscripciones

|

|4. Los demás:

|ex bb) No expresados:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas, cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Placas, hojas, bandas o tiras, cuyo peso no sea superior a

|160 g por m², sin inscripciones

|IV. Otros ésteres de la celulosa:

|b) Plastificados:

|ex 2. Películas en rollos o bandas, para cinematografía o

|fotografía:

|- Rígidas, cuyo peso sea superior a 160 g por m², con o sin

|inscripciones

|- Cuyo peso no sea superior a 160 g por m², sin inscripciones

|

39.03 (cont.) |B. IV. b) ex 3. Hojas, películas, bandas o tiras, enrolladas

|o no, de espesor inferior a 0,75 mm:

|- Cuyo peso no sea superior a 160 g por m², sin inscripciones

|

|4. Los demás:

|ex bb) No expresados:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas, cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Placas, hojas, bandas o tiras, cuyo peso no sea superior a

|160 g por m², sin inscripciones

|V. Eteres de la celulosa y otros derivados químicos de la

|celulosa:

|b) Plastificados:

|2. Los demás:

|ex aa) Etilcelulosa:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas, cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Placas, hojas, bandas o tiras, cuyo peso no sea superior a

|160 g por m², sin inscripciones

|bb) No expresados:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas, cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones

|- Placas, hojas, bandas o tiras, cuyo peso no sea superior a

|160 g por m², sin inscripciones

|ex VI. Fibra vulcanizada:

|- Placas, hojas, bandas o tiras, rígidas, cuyo peso sea

|superior a 160 g por m², con o sin inscripciones, en

|materias plásticas artificiales

39.06 |Otros altos polímeros, resinas artificiales y materias

|plásticas artificiales, incluidos el ácido algínico, sus

|sales y sus ésteres; linoxina:

|B. Los demás:

|I. Almidones y féculas esterificados o eterificados

|ex II. No expresados:

|- Dextranos

|- Heteropolisacarina

|- Los demás, con exclusión de la linoxina

39.07 |Manufacturas de las materias de las partidas nº 39.01 a 39.06

|inclusive:

|A. Artículos para usos técnicos destinados a aeronaves

|civiles

|B. Las demás:

|ex I. De celulosa regenerada:

|- Con exclusión de: tripas artificiales; cubiertas para

|suelos; abanicos y paipais que contengan hojas de materia

|plástica y elementos de montaje de cualquier material, con

|excepción de metales preciosos; ballenas y similares para

|corsés y otras prendas o para accesorios de prendas

|ex II. De fibras vulcanizadas:

|- Con exclusión de: abanicos y paipais que contengan hojas de

|materias plásticas y elementos de montaje de cualquier

|material, con excepción de metales preciosos, ballenas y

|similares para corsés y otras prendas o para accesorios de

|prendas

|ex III. De materias albuminoides endurecidas:

|- Con exclusión de: tripas artificiales; abanicos y paipais

|que contengan hojas de materias plásticas y monturas de

|cualquier materia con exclusión de metales preciosos

39.07 (cont.) |B. ex IV. De derivados químicos del caucho:

|

|- Con exclusión de: cubiertas para suelos; abanicos y paipais

|que contengan hojas de materias plásticas y elementos de

|montaje de cualquier material, con exclusión de metales

|preciosos; ballenas y similares para corsés y demás prendas

|y para accesorios de prendas; artículos de vestir

|V. De otras materias:

|a) Carretes y soportes similares para enrollar películas

|fotográficas y cinematográficas o cintas, películas, etc

|., contempladas en la partida nº 92.12

|ex d) Las demás:

|- Con exclusión de: tripas artificiales; cubiertas para

|suelos; artículos de vestir

ex 40.10 |Correas transportadoras o de transmisión de caucho

|vulcanizado:

|- Con exclusión de correas de sección trapezoidal

40.11 |Bandajes, neumáticos, bandas de rodadura intercambiables para

|neumáticos, cámaras de aire y «flaps», de caucho vulcanizado

|sin endurecer, para ruedas de cualquier clase:

|ex A. Bandajes macizos o huecos (semimacizos) a bandas de

|rodadura intercambiables para neumáticos:

|- Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos que

|pesen hasta 20 kg por pieza

|B. Los demás:

|ex I. Neumáticos destinados a aeronaves civiles:

|- Que pesen hasta 20 kg por pieza

|ex II. No expresados:

|- Que pesen hasta 20 kg por pieza

42.02 |Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de

|viaje, mochilas, etc.), bolsas para provisiones, bolsos de

|mano, carteras, cartapacios, carpetas, portamonedas

|, neceseres, estuches para herramientas, petacas, fundas

|, estuches, cajas (para armas, instrumentos de música

|, anteojos, joyas, frascos, cuellos, calzado, cepillos, etc

|.) y continentes similares, de cuero natural, artificial o

|regenerado, fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas

|artificiales, cartón o tejidos:

|ex A. En hojas de materias plásticas artificiales:

|- Con exclusión de los estuches para puros y cigarros

|, cerilleras, petacas, baúles, maletas y maletines, de los

|estuches y artículos similares que contengan dispositivos

|para la colocación de los artículos de tocador

|ex B. De otras materias:

|- Con exclusión de los estuches para puros y cigarros

|, cerilleras, petacas, baúles, maletas y maletines, de los

|estuches y artículos similares que contengan dispositivos

|para la colocación de los artículos de tocador

44.14 |Maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o

|desenrolladas, de espesor igual o inferior a 5 mm; chapas y

|madera para contrachapados, de igual espesor

48.11 |Papel para decorar habitaciones, lincrusta y papeles diáfanos

|para vidrieras

48.13 |Papel para copiar o recortar, cortado a su tamaño, incluso

|acondicionado en cajas (papel carbón, clisés completos para

|multicopistas y análogos)

48.15 |Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado:

|ex B. Los demás:

|- Papel higiénico

48.16 |Cajas, sacos y otros envases de papel o cartón, cartonajes

|usados en oficinas, tiendas y similares:

|ex A. Cajas, sacos y otros envases de papel o cartón:

|- Cajas, sacos y otros envases con inscripciones y cajas y

|barriles sin inscripciones

48.21 |Otras manufacturas de pasta de papel, de papel, de cartón o

|de guata de celulosa:

|ex A. Papeles y cartones perforados para mecanismos Jacquard

|y similares:

|- De papel, de un peso no superior a 160 g por m² sin

|inscripciones

|B. Pañales y mantillas para bebés:

|ex I. Sin acondicionar para la venta al por menor:

|- De pasta de papel, guata de celulosa o papel sin

|inscripciones

|ex II. Los demás:

|- De pasta de papel guata de celulosa o papel sin

|inscripciones

|ex D. Ropa de cama, de mesa, de tocador (comprendidas las

|toallas de desmaquillar y los pañuelos) y de cocina; prendas

|de vestir:

|- De pasta de papel, guata de celulosa o papel sin

|inscripciones

|ex E. Compresas higiénicas y tampones:

|- De pasta de papel, guata de celulosa o papel sin

|inscripciones

|F. Los demás:

|ex I. Artículos para usos quirúrgicos, médicos o higiénicos

|no preparados para la venta al por menor:

|- De pasta de papel, guata de celulosa o papel sin

|inscripciones

|ex II. No expresados:

|- De pasta de papel, guata de celulosa o papel sin

|inscripciones, con exclusión de las tarjetas para máquinas

|de estadísticas y papel diagrama para aparatos registradores

|

ex 49.09 |Tarjetas postales, tarjetas de felicitación de Pascuas y

|otras tarjetas de felicitación, ilustradas, obtenidas por

|cualquier procedimiento, incluso con adornos o aplicaciones:

|

|- Tarjetas postales recortadas o en hojas

49.10 |Calendarios de todas las clases, de papel o cartón, incluidos

|los tacos o bloques de calendario

49.11 |Estampas, grabados, fotografías y demás impresos, obtenidos

|por cualquier procedimiento:

|ex B. Los demás:

|- Con exclusión de estampas, grabados y fotografías, mapas

|meteorológicos y de ciencias naturales; comunicaciones

|, tesis, disertaciones e informes sobre temas científicos

|, literarios y artísticos, no comprendidos en la partida nº

|49.01, editados por organismos oficiales o instituciones

|culturales, impresos en cualquier idioma y algunos libros

|más de publicidad comercial o turística en forma de libro o

|de folleto

51.04 |Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales

|continuas (incluidos los tejidos de monofilamentos o de

|tiras de las partidas nº 51.01 ó 51.02):

|A. De fibras textiles sintéticas:

|ex I. Para neumáticos:

|- Con exclusión de los tejidos monofilamentos y de paja

|artificial de la partida nº 51.02

|ex II. Tejidos que contengan hilos de elastómeros:

|- Con exclusión de los tejidos monofilamentos y de paja

|artificial de la partida nº 51.02

|ex IV. Los demás:

|- Con exclusión de los tejidos monofilamentos y de paja

|artificial de la partida nº 51.02

|B. De fibras textiles artificiales:

|ex I. Para neumáticos:

|- Con exclusión de los tejidos monofilamentos y de paja

|artificial de la partida nº 51.02

|ex II. Tejidos que contengan hilos de elastómeros:

|- Con exclusión de los tejidos monofilamentos y de paja

|artificial de la partida nº 51.02

|ex III. Los demás:

|- Con exclusión de los tejidos monofilamentos y de paja

|artificial de la partida nº 51.02

56.01 |Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas, sin

|cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria

|del hilado:

|ex A. Fibras textiles sintéticas:

|- Con exclusión del poliéster

56.02 |Cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y

|artificiales:

|A. De fibras textiles sintéticas

56.03 |Desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales

|(continuas o discontinuas), sin cardar, peinar ni haber

|sufrido otra operación preparatoria del hilado, incluidos

|los desperdicios de hilados y las hilachas:

|A. De fibras textiles sintéticas

56.04 |Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y

|desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales

|(continuas o discontinuas), cardadas, peinadas o preparadas

|de otra forma para la hilatura:

|A. Fibras textiles sintéticas

56.05 |Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales

|discontinuas (o de desperdicios de fibras textiles

|sintéticas y artificiales), sin acondicionar para la venta

|al por menor:

|ex A. Fibras textiles sintéticas:

|- Hilos de imitación

|ex B. Fibras textiles artificiales:

|- Hilos de imitación

58.04 |Terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o

|felpilla, con exclusión de los artículos de las partidas nº

|55.08 y 58.05:

|- De seda, de fibras textiles sintéticas y artificiales y de

|lana o de pelos finos

58.05 |Cintas, incluso las formadas por hilos o fibras paralelas y

|engomadas (cintas sin trama), con exclusión de los artículos

|de la partida nº 58.06:

|A. Cintas tejidas:

|I. De terciopelo, de felpa, de tejidos rizados o de tejidos

|de chenilla o felpilla:

|ex a) De fibras textiles sintéticas, de fibras textiles

|artificiales o de algodón:

|- de fibras textiles sintéticas o artificiales

|b) De seda, de borra de seda («schappe») o de borrilla de

|seda

58.07 |Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados

|(distintos de los de la partida nº 52.01 y de los de crin

|entorchados); trencillas en piezas; otros artículos de

|pasamanería y ornamentales análogos, en piezas; bellotas

|, madroños, pompones, borlas y similares:

|ex A. Trencillas de anchura no superior a 5 cm, de

|monofilamentos, tiras o formas similares de las partidas nº

|51.01 ó 51.02, de fibras sintéticas o artificiales de lino

|, de ramio o de fibras textiles vegetales del Capítulo 57:

|- De seda o de fibras sintéticas o artificiales, sin metales

|ex B. Las demás:

|- de seda o de fibras sintéticas o artificiales, sin metales

58.08 |Tules y tejidos de mallas anudadas (red), lisos:

|ex A. Tules:

|- De fibras textiles sintéticas o artificiales

|ex B. Tejidos de mallas anudadas (red):

|- De fibras textiles sintéticas o artificiales

58.09 |Tules, tules-bobinos y tejidos de mallas anudadas (red

|), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o

|motivos:

|ex A. Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red

|):

|- De fibras sintéticas o artificiales

58.09 (cont.) |B. Encaje:

|

|ex I. Fabricados a mano:

|- En fibras textiles sintéticas o artificiales

|ex II. Fabricados a máquina:

|- En fibras textiles sintéticas o artificiales

59.02 |Fieltros y artículos de fieltro, incluso impregnados o con

|baño:

|ex A. Fieltros en piezas o simplemente recortados en

|cuadrados o rectángulos:

|- Tapetes y alfombras

|ex B. Los demás:

|- Tapetes y alfombras

ex 59.10 |Linóleos para cualquier uso, recortados o sin recortar

|; cubiertas para suelos, consistentes en una capa aplicada

|sobre soporte de materias textiles, recortadas o sin

|recortar:

|- De peso superior a 1 400 g por m²

ex 59.12 |Otros tejidos impregnados o con baño, lienzos pintados para

|decoraciones de teatro, fondos de estudios o usos análogos:

|- Telas impregnadas o con baño, de peso no superior a 1 400 g

|por m²

ex 59.13 |Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por

|materias textiles asociadas a hilos de caucho:

|- De una anchura no superior a 50 cm, con exclusión de los de

|lana o de pelos finos

60.01 |Telas de punto no elástico y sin cauchutar, en pieza:

|A. De lana o de pelos finos

|B. De fibras textiles sintéticas o artificiales

|C. De otras materias textiles:

|I. De algodón

|ex II. De otras materias textiles:

|- Con exclusión de los de seda

61.06 |Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y

|análogos:

|A. De seda, de borra de seda o de borrilla

|B. De fibras textiles sintéticas

|C. De fibras textiles artificiales

64.05 |Partes componentes de calzado (incluidas las plantillas y los

|refuerzos de talones o taloneras) de cualquier materia

|, excepto metal:

|ex A. Conjuntos formados por partes superiores de calzado con

|suelas primeras o con otras partes inferiores y desprovistos

|de suelas exteriores:

|- De caucho o de materias plásticas artificiales

|ex B. Las demás:

|- De caucho o de materias plásticas artificiales

68.02 |Manufacturas de piedras de talla o de construcción, con

|exclusión de las de la partida nº 68.01 y de las del

|Capítulo 69; cubos y dados para mosaicos

68.04 |Piedras para afilar o pulir a mano, muelas y artículos

|similares para moler, desfibrar, afilar, pulir, rectificar

|, cortar o trocear, de piedras naturales, incluso aglomeradas

|, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de

|cerámica (incluidos los segmentos y otras partes de estas

|mismas materias de dichas muelas y artículos), incluso con

|partes de otras materias (núcleos, cañas, casquillos, etc

|.) o con sus ejes, pero sin bastidor:

68.04 (cont.) |B. Las demás:

|

|I. De abrasivos aglomerados:

|ex a) Constituidas de diamantes naturales o sintéticos:

|- Artificiales, con exclusión de las de moler

|ex b) Las demás:

|- Artificiales, con exclusión de las de moler

|ex II. No expresadas:

|- Artificiales, con exclusión de las de moler

68.06 |Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en granos

|, aplicados sobre papel, tejidos, cartón u otras materias

|, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

69.02 |Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas análogas de

|construcción, refractarios

70.04 |Vidrio colado o laminado, sin labrar (incluido el vidrio

|armado o el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la

|fabricación), en placas o en hojas de forma cuadrada o

|rectangular:

|ex B. Los demás:

|- De un espesor superior a 5 mm pero no superior a 10 mm

ex 70.05 |Vidrio estirado o soplado («vidrio de ventanas»), sin labrar

|(incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la

|fabricación), en hojas de forma cuadrada o rectangular:

|- De un espesor no superior a 3 mm

ex 70.06 |Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (incluso

|armado y el plaqué de vidrio, obtenidos en el curso de la

|fabricación), simplemente desbastados o pulidos por una o

|las dos caras, en placas o en hojas de forma cuadrada o

|rectangular:

|- No armados, de un espesor no superior a 5 mm

70.08 |Lunas o vidrios de seguridad, incluso con forma, que

|consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas

|contrapuestas

70.14 |Artículos de vidrio para el alumbrado y la señalización y

|elementos ópticos de vidrio:

|A. Artículos utilizados como accesorios de aparatos de

|alumbrado eléctrico:

|ex I. Vidrio de facetas, plaquitas, bolas, almendras

|, florones, colgantes y piezas análogas para lámparas:

|- De vidrio coloreado, mate, grabado, irisado, tallado

|, jaspeado, opaco, opalino o pintado, o de vidrio moldeado

|con huecograbados o relieves

|ex II. Los demás (difusores, apliques para techos, platillos

|, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas, etc.):

|- Vidrios de lámparas

|- Los demás de vidrio coloreado, mate, grabado, irisado

|, tallado, jaspeado opaco, opalino o pintado, o de vidrio

|moldeado con huecograbados o relieves

|ex B. Los demás:

|- De vidrio coloreado, mate, grabado, irisado, tallado

|, jaspeado, opaco, opalino o pintado, o de vidrio moldeado

|con huecograbados o relieves

70.20 |Lana de vidrio, fibras de vidrio y manufacturas de estas

|materias:

|ex B. Fibras textiles y manufacturas de estas fibras:

|- Roving y mate

ex 70.21 |Otras manufacturas de vidrio:

|- De vidrio coloreado, mate, grabado, irisado, tallado

|, jaspeado, opaco, opalino o pintado, o de vidrio moldeado

|con huecograbados o relieves

71.05 |Plata y sus aleaciones (incluidas la plata dorada y la plata

|platinada), en bruto o semilabradas:

|ex B. Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas

|; hojas y bandas cuyo espesor, sin incluir el soporte, sea

|superior a 0,15 mm:

|- Alambres; los demás, batidos o laminados

|D. Hojas y tiras delgadas cuyo espesor, sin incluir el

|soporte, sea inferior o igual a 0,15 mm

ex 73.14 |Alambres de hierro o de acero, desnudos o revestidos, con

|exclusión de los alambres aislados utilizados como

|conductores eléctricos:

|- Sin revestimiento de materias textiles

73.15 |Aceros aleados y acero fino al carbono, en las formas

|indicadas en las partidas nº 73.06 a nº 73.14, inclusive:

|A. Acero fino al carbono:

|ex VIII. Alambres desnudos o revestidos, con exclusión de los

|alambres aislados utilizados como conductores eléctricos:

|- Sin revestimiento de materias textiles, no revestidos de

|otros metales y que no consistan en aceros aleados que

|contengan en peso uno o varios elementos, en las siguientes

|proporciones: 2 % o más de silicio, 2 % o más de manganeso

|, 2 % o más de cromo, 2 % o más de níquel, 0,3 % o más de

|molibdeno, 0,3 % o más de vanadio, 0,5 % o más de volframio

|, 0,5 % o más de cobalto, 0,3 % o más de aluminio, 1 % o más

|de cobre

|B. Aceros aleados:

|ex VIII. Alambres desnudos o revestidos, con exclusión de los

|alambres aislados utilizados como conductores eléctricos:

|- Sin revestimiento de materias textiles, no revestidos de

|otros metales y que no consistan en aceros aleados que

|contengan en peso uno o varios elementos, en las siguientes

|proporciones: 2 % o más de silicio, 2 % o más de manganeso

|, 2 % o más de cromo, 2 % o más de níquel, 0,3 % o más de

|molibdeno, 0,3 % o más de vanadio, 0,5 % o más de volframio

|, 0,5 % o más de cobalto, 0,3 % o más de aluminio, 1 % o más

|de cobre

73.18 |Tubos (incluidos sus desbastes) de hierro o de acero, con

|exclusión de los artículos de la partida nº 73.19

|ex A. Tubos provistos de accesorios para la conducción de gas

|o líquidos destinados a aeronaves civiles:

|- Con exclusión de los tubos en bruto o pintados, barnizados

|, esmaltados o preparados de otra forma (incluidos los tubos

|Mannesmann y los tubos obtenidos por el procedimiento

|, llamado «swaging»), incluso provistos de encajadura o de

|bridas, pero sin más elaboración, sin soldadura

|B) Los demás:

|II. Rectos y con pared de espesor uniforme, distintos de los

|comprendidos en la subpartida B I, de una longitud máxima de

|4,50 m, en acero aleado que contenga en peso de 0,90 a 1,15

|% inclusive de carbono y de 0,50 a 2 % inclusive de cromo, y

|eventualmente 0,50 % o menos de molibdeno

|ex III. No expresados:

|- Con exclusión de los tubos en bruto o pintados, barnizados

|, esmaltados o preparados de otra forma (incluidos los tubos

|Mannesmann y los tubos obtenidos por el procedimiento

|, llamado «swaging»), incluso provistos de encajadura o de

|bridas, pero sin más elaboración, sin soldadura

ex 73.21 |Estructuras y sus partes (hangares, puentes y elementos de

|puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes

|, pilares o postes, columnas, armaduras, techados, marcos de

|puertas y ventanas, cierres metálicos, balaustradas, rejas

|, etc.), de fundición, hierro o acero; chapas, flejes, barras

|, perfiles, tubos, etc., de fundición, hierro o acero

|, preparados para ser utilizados en la construcción:

|- Con exclusión de las puertas de las esclusas para

|instalaciones hidráulicas

ex 73.24 |Recipientes de hierro o de acero para gases comprimidos o

|licuados:

|- Soldados, con un contenido no superior a 300 litros

73.25 |Cables, cordajes, trenzas, eslingas y similares, de alambre

|de hierro o de acero, con exclusión de los artículos

|aislados para usos eléctricos:

|A. Provistos de accesorios o en forma de artículos

|, destinados a aeronaves civiles

|ex B. Los demás:

|- Con exclusión de los cables transportadores forrados o

|semiforrados para teleféricos y de los cables de armazón

|para hormigón pretensado

ex 73.29 |Cadenas, cadenitas y sus partes componentes, de fundición

|, hierro o acero:

|- Articuladas, de los tipos Galle, Renold o Morse, de un paso

|no superior a 2 cm, con exclusión de las cadenitas para

|llaves

73.31 |Puntas, clavos, escarpias puntiagudas, grapas onduladas o

|biseladas, alcayatas, ganchos y chichetas, de fundición

|, hierro o acero incluso con cabeza de otras materias, con

|exclusión de los de cabeza de cobre:

|ex B. Los demás:

|- Para el dibujo y usados en oficinas

73.32 |Pernos y tuercas (fileteados o no), tirafondos, tornillos

|, armellas y ganchos con paso de rosca, remaches, pasadores

|, clavijas, chavetas y artículos análogos de pernería y de

|tornillería, de fundición, hierro o acero; arandelas

|(incluidas las arandelas abiertas y las de presión), de

|hierro o acero:

|A. Sin filetear:

|ex I. Tornillos, tuercas, remaches y arandelas, obtenidos por

|«torneado a la barra», de un grueso de espiga o de un

|diámetro de agujero que no exceda de 6 mm:

|- De fundición corriente; acero moldeado y fundición maleable

|, con exclusión de los artículos para la fijación de rieles

|, tornillos y remaches

|ex II. Los demás:

|- De fundición corriente; acero moldeado y fundición maleable

|, con exclusión de los artículos para la fijación de rieles

|, tornillos y remaches

|B. Fileteados:

|ex I. Tornillos y tuercas, obtenidos por «torneado a la barra

|», de un grueso de espiga o de un diámetro de agujero que no

|exceda de 6 mm:

|- Tuercas de fundición corriente, acero moldeado y fundición

|maleable, con exclusión de las presentadas con los tornillos

|

|ex II. Los demás:

|- De fundición corriente; acero moldeado y fundición maleable

|, con exclusión de los artículos para la fijación de rieles

|, de pernos y tornillos, incluidas las arandelas y tuercas

|cuando estén provistos de ellas

ex 73.35 |Muelles y hojas para muelles, de hierro o de acero:

|- Muelles y hojas para vehículos, con exclusión de las hojas

|para material rodante de ferrocarril

|- Muelles, en espiral, de alambre o barra redonda, con un

|diámetro superior a 8 mm o de barra cuadrada o rectangular

|cuya dimensión más pequeña es superior a 8 mm

ex 73.37 |Calderas (distintas de las de la partida nº 84.01) y

|radiadores, para calefacción central, de caldeo no eléctrico

|, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y

|distribuidores de aire caliente (incluidos los que puedan

|igualmente funcionar como distribuidores de aire fresco o

|acondicionado) de caldeo no eléctrico, que lleven un

|ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de

|fundición, hierro o acero:

|- De hierro o acero soldado, laminado o forjado

73.38 |Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de

|fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas

|, rodillas, guantes y artículos similares para fregar

|, lustrar y usos análogos, de hierro o de acero:

|A. Artículos de higiene, con exclusión de las piezas sueltas

|, destinadas a aeronaves civiles

|B. Los demás:

|I. Fregaderos y lavabos, así como sus piezas sueltas, de

|acero inoxidable

|ex II. No expresados:

|- Con exclusión de: estropajos de hierro o de acero, esponjas

|, rodillas, guantes y artículos similares para fregar, pulir

|y usos similares así como ollas de presión para cocinar

|directamente al vapor

ex 74.07 |Tubos (incluidos los desbastes) y barras huecas, de cobre:

|- Con exclusión de los tubos en bruto o pintados, barnizados

|, esmaltados o preparados de otra forma (incluidos los tubos

|Mannesmann y los tubos obtenidos por el procedimiento

|, llamado «swaging»), incluso provistos de encajadura o de

|bridas, pero sin más elaboración, con un espesor de pared

|superior a 1 mm y con una dimensión máxima interior, en

|corte transversal, superior a los 80 mm

ex 74.19 |Otras manufacturas de cobre:

|- Con exclusión de los artículos siguientes:

|- Alfileres, pasadores, horquillas que no sean de adorno

|personal, dedales, así como herrajes para cinturones, corsés

|y tirantes

|- Depósitos, cisternas, cubas y otros recipientes análogos

|para todo tipo de materias (con exclusión de gases

|comprimidos o licuefactados), con un contenido superior a

|300 litros, sin dispositivos mecánicos o térmicos, incluso

|con revestimiento interior o calorífugo

|- Cadenas, cadenitas y sus partes

ex 76.02 |Barras, perfiles y alambres de aluminio:

|- Alambres para máquinas

76.04 |Hojas y tiras delgadas de aluminio (incluso gofradas

|, cortadas, perforadas, revestidas, impresas o fijadas sobre

|papel, cartón, materias plásticas artificiales o soportes

|similares), de 0,20 mm o menos de espesor (sin incluir el

|soporte)

76.06 |Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de aluminio

76.08 |Estructuras y sus partes (hangares, puentes y elementos de

|puentes, torres, castilletes, pilares o postes, columnas

|, armaduras, techados, marcos de puertas y ventanas

|, balaustradas, etc.), de aluminio; chapas, barras, perfiles

|, tubos, etc., de aluminio, preparados para ser utilizados en

|la construcción

76.12 |Cables, cordajes, trenzas y análogos, de alambre de aluminio

|, con exclusión de los artículos aislados para usos

|eléctricos

76.15 |Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de

|aluminio

79.01 |Cinc en bruto; desperdicios y desechos, de cinc:

|ex A. En bruto:

|- Cinc electrolítico (lingotes) que contengan cinc en

|proporción igual o superior al 99,95 %

ex 82.01 |Layas, palas, azadones; picos, azadas, binaderas, horcas

|, horquillas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y

|herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos

|para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras

|herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales:

|- Layas, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y

|raederas, guadañas y hoces

82.02 |Sierras de mano, hojas de sierra de todas clases (incluso las

|fresas-sierra y las hojas no dentadas para aserrar):

|A. Sierras de mano

|B. Hojas de sierra:

|I. De cinta

|ex III. Las demás:

|- Hojas de sierra de mano

ex 82.04 |Los demás utensilios y herramientas de mano, con exclusión de

|los artículos comprendidos en otras partidas de este

|Capítulo; yunques, tornillos de banco, lámparas de soldar

|, forjas portátiles, muelas con bastidor, de mano o de pedal

|y diamantes de vidriero:

|- Martillos, escoplos, cirueles de cantería, cortafríos

|, punteros, punzones y hileras de mano

82.05 |Utiles intercambiables para máquinas-herramienta y para

|herramientas de mano, mecánicas o no (de embutir, estampar

|, aterrajar, escariar, filetear, fresar, brechar, tallar

|, tornear, atornillar, taladrar, etc.), incluso las hileras

|de estirado (trefilado) y de extrusión de los metales, así

|como los útiles para sondeos y perforaciones:

|ex A. De metales comunes:

|- Cortafríos, barrenas helicoidales, barrenas de cuchara

|, fresas, escañadores con exclusión de los regulables o

|extensibles, cojinetes, machos de roscar y peines de hileras

|

|ex B. De carbones metálicos:

|- Cortafríos, barrenas helicoidales, barrenas de cuchara

|, fresas, escañadores con exclusión de los regulables o

|extensibles, cojinetes, machos de roscar y peines de hileras

|

|ex C. De diamante o aglomerados de diamante:

|- Cortafrío, barrenas helicoidales, barrenas de cuchara

|, fresas, escañadores con exclusión de los regulables o

|extensibles, cojinetes, machos de roscar y peines de hileras

|

|ex D. De otras materias:

|- Cortafríos, barrenas helicoidales, barrenas de cuchara

|, fresas, escañadores con exclusión de los regulables o

|extensibles, cojinetes, machos de roscar y peines de hileras

|

82.09 |Cuchillos con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas

|de podar) y sus hojas, distintos de las cuchillas y hojas

|cortantes de la partida nº 82.06:

|ex A. Cuchillos:

|- Con exclusión de cuchillos para artes y oficios

82.14 |Cucharas, cucharones, tenedores, palas de tarta, cuchillos

|especiales para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y

|artículos similares

82.15 |Mangos de metales comunes para los artículos de las partidas

|nº 82.09, 82.13 y 82.14

83.01 |Cerraduras (incluidos los cierres y las monturas-cierre

|provistos de cerradura), cerrojos y candados, de llave, de

|combinación o eléctricos y sus partes componentes, de

|metales comunes; llaves de metales comunes para estos

|artículos

83.02 |Guarniciones, herrajes y otros artículos similares de metales

|comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas

|, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles

|, arcas, arquetas y otras manufacturas de esta clase

|; alzapaños, perchas, soportes y artículos semejantes, de

|metales comunes (incluidos los cierrapuertas automáticos)

83.06 |Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores, de

|metales comunes; marcos para fotografías, grabados y

|similares, de metales comunes; espejos de metales comunes:

|A. Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores

ex 83.09 |Cierres, monturas-cierre, hebillas, hebillas-cierre, broches

|, corchetes, ojetes y artículos similares, de metales comunes

|, para ropa, calzado, toldos, marroquinería y para cualquier

|confección o equipo; remaches tubulares o con espiga hendida

|, de metales comunes; cuentas y lentejuelas, de metales

|comunes:

|- Con exclusión de las perlas y lentejuelas recortadas y de

|los remaches tubulares o con espiga hendida

83.13 |Tapones metálicos, tapones fileteados, protectores de tapones

|, cápsulas para sobretaponar, cápsulas rasgables, tapones

|vertederos, precintos y accesorios similares para envasar o

|embalar, de metales comunes

83.15 |Alambres, varillas, tubos, placas, pastillas, electrodos y

|artículos similares, de metales comunes o de carburos

|metálicos, recubiertos o con relleno de decapantes y

|fundentes, para soldar o depositar metal o carburos

|metálicos; alambres y varillas de polvo aglomerado de

|metales comunes para la metalización por proyección

ex 84.01 |Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases

|(calderas de vapor); calderas llamadas «de agua

|sobrecalentada»:

|- Con exclusión de las partes y piezas sueltas

84.06 |Motores de explosión o de combustión interna, de émbolo:

|C. Otros motores:

|I. Motores de explosión (de encendido por chispa), con

|cilindrada:

|a) Inferior o igual a 250 cm3:

|ex 1. Destinados a las aeronaves civiles:

|- Con una potencia inferior o igual a 25 kW

|ex 2. Los demás:

|- De una potencia inferior o igual a 25 kW y para velocípedos

|de una cilindrada no superior a 50 cm3

|b) Superior a 250 cm3:

|ex 1. Que se destinen a la industria del montaje:

|de motocultores de la subpartida 87.01 A,

|de vehículos automóviles para el transporte de personas

|, incluidos los vehículos mixtos, que tengan menos de 15

|asientos,

|de vehículos automóviles para el transporte de mercancías

|, con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3,

|de vehículos automóviles para usos especiales de la partida

|nº 87.03:

|- De una potencia igual o inferior a 25 kW

|2. Los demás:

|ex aa) Destinados a las aeronaves civiles:

|- Con una potencia inferior o igual a 25 kW

|ex bb) No expresados:

|- De una potencia inferior o igual a 25 kW

|II. Motores de combustión interna (de encendido por

|compresión):

|ex a) Motores de propulsión para embarcaciones:

|- De una potencia inferior o igual a 25 kW

|b) Los demás:

|ex 1. Que se destinen a la industria del montaje:

|de motocultores de la subpartida 87.01 A,

|de vehículos automóviles para el transporte de personas

|, incluidos los vehículos mixtos, que tengan menos de 15

|asientos,

|de vehículos automóviles para el transporte de mercancías

|, con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3,

|de vehículos automóviles para usos especiales, de la partida

|nº 87.03:

|- De una potencia inferior o igual a 25 kW

84.06 (cont.) |C. II. b) ex 2. No expresados:

|

|- De una potencia inferior o igual a 25 kW

|D. Partes y piezas sueltas:

|ex I. De motores destinados a aeronaves civiles:

|- Camisas-cilindros, camisas de cilindros, ejes de émbolos

|, émbolos y segmentos

|II. De otros motores:

|ex a) Para aerodinos:

|- Camisas-cilindros, camisas de cilindros, ejes de émbolos

|, émbolos y segmentos

|ex b) Los demás:

|- Camisas-cilindros, camisas de cilindros, ejes de émbolos

|, émbolos y segmentos

84.07 |Ruedas hidráulicas, turbinas y demás máquinas motrices

|hidráulicas:

|A. Máquinas motrices hidráulicas y sus partes y piezas

|sueltas destinadas a aeronaves civiles:

|- Con exclusión de sus partes y piezas sueltas

|B. Otras máquinas motrices hidráulicas

84.10 |Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las

|bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con

|dispositivo medidor; elevadores para líquidos (de rosario

|, de cangilones, de cintas flexibles, etc.):

|ex A. Bombas distribuidoras con dispositivo medidor o

|concebidas para la adaptación de tal dispositivo:

|- Partes y piezas sueltas

|B. Las demás bombas:

|I. Destinadas a aeronaves civiles

|II. No expresadas:

|ex a) Bombas:

|- Con exclusión de las utilizadas en instalaciones de riego

|por aspersión y de las sumergibles, con motor acoplado, sin

|revestimiento interior de productos cerámicos o caucho, de

|un peso unitario no superior a 1 000 kg

|b) Partes y piezas sueltas

|C. Elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de

|cintas flexibles, etc.)

84.11 |Bombas, motobombas y turbobombas de aire y de vacío

|; compresores, motocompresores y turbocompresores de aire y

|de otros gases; generadores de émbolos libres; ventiladores

|y análogos:

|C. Ventiladores y análogos:

|ex I. Destinados a aeronaves civiles:

|- De un peso unitario no superior a 200 kg, con exclusión de

|las partes y piezas sueltas

|ex II. Los demás:

|- De un peso unitario no superior a 200 kg, con exclusión de

|las partes y piezas sueltas

84.15 |Material, máquinas y aparatos para la producción de frío, con

|equipo eléctrico o de otras clases:

|ex A. Máquinas y aparatos (excepto sus partes y piezas

|sueltas), destinados a aeronaves civiles:

|- Con exclusión de los aparatos montados sobre una plataforma

|común o con elementos interdependientes, para armarios

|frigoríficos y armarios y otros muebles importados con sus

|aparatos frigoríficos respectivos, de un peso no superior a

|200 kg así como partes y piezas sueltas

|C. Los demás:

|ex I. Refrigeradores de una capacidad superior a 340 litros:

|- De un peso unitario superior a 200 kg

84.15 (cont.) |C. ex II. No expresados:

|

|- Con exclusión de los aparatos montados sobre una plataforma

|común o con elementos interdependientes, para armarios

|frigoríficos y armarios y otros muebles importados con sus

|aparatos frigoríficos respectivos, de un peso no superior a

|200 kg, así como partes y piezas sueltas

84.17 |Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente

|, para el tratamiento de materias por medio de operaciones

|que impliquen un cambio de temperatura, tales como

|: calentado, cocción, tostado, destilación, rectificación

|, esterilización, pasteurización, secado, evaporación

|, vaporización, condensación, enfriamiento, etc., con

|exclusión de los aparatos de uso doméstico; calentadores

|para agua (incluso los calientabaños) que no sean eléctricos

|:

|ex A. Aparatos para la obtención de los productos

|comprendidos en la subpartida 28.51 A (Euratom):

|- Partes y piezas sueltas

|ex B. Aparatos especialmente concebidos para la separación de

|combustibles nucleares irradiados, para el tratamiento de

|residuos radiactivos o para el reciclado de los combustibles

|nucleares irradiados (Euratom):

|- Partes y piezas sueltas

|C. Intercambiadores de calor:

|ex I. Destinados a aeronaves civiles:

|- Partes y piezas sueltas

|ex II. Los demás:

|- Partes y piezas sueltas

|D. Cafeteras con filtros y demás aparatos para la preparación

|de café y de otras bebidas calientes:

|ex I. De calentamiento eléctrico:

|- Partes y piezas sueltas

|ex II. Los demás:

|- Partes y piezas sueltas

|E. Aparatos médico-quirúrgicos de esterilización:

|ex I. De calentamiento eléctrico:

|- Partes y piezas sueltas

|ex II. Los demás:

|- Partes y piezas sueltas

|F. Los demás:

|ex I. Calentadores de agua y calientabaños, que no sean

|eléctricos:

|- De uso doméstico

|ex II. No expresados:

|- Partes y piezas sueltas

ex 84.20 |Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y

|balanzas para comprobación de piezas fabricadas, con

|exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o

|inferior a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas:

|- Balanzas, incluidas las básculas, automáticas y

|semiautomáticas, de un peso unitario no superior a 250 kg

|, excluidas las partes y piezas sueltas

84.22 |Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga y

|manipulación (ascensores, recipientes automáticos («skips

|»), tornos, gatos, transportadores, teleféricos, etc.), con

|exclusión de las máquinas y aparatos de la partida nº 84.23:

|

|ex A. Máquinas y aparatos (excepto sus partes y piezas

|sueltas) destinados a aeronaves civiles:

|- Con exclusión de los tornos, gatos y elevadores

|B. Los demás:

|ex I. Máquinas y aparatos especialmente concebidos para la

|manipulación de sustancias fuertemente radiactivas (Euratom

|):

|- Con exclusión de tornos, polipastos y poleas y todas las

|partes y piezas sueltas

|ex II. Grúas automóviles sobre ruedas, que no puedan circular

|sobre carriles:

|- Con exclusión de las partes y piezas sueltas

84.22 (cont.) |B. ex III. Máquinas para laminadores: caminos de rodillos

|para el transporte de productos, volteadores y manipuladores

|de lingotes, de bolas, de barras y de planchas:

|- Con exclusión de las partes y piezas sueltas

|ex IV. No expresados:

|- Con exclusión de los tornos, polipastos y poleas, los gatos

|y elevadores para vehículos, y todas las partes y piezas

|sueltas

ex 84.24 |Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para

|la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo

|, incluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes

|:

|- Orejeras y rejas, excepto las de hierro fundido y acero

|colado, dentadas, discos, escardas, rejas en forma de

|cuchillo y rejas en forma de disco, para arados; dientes

|para cultivadores y escarificadores, discos para

|pulverizadores; herramientas de escardar, de acollar y de

|hacer surcos para escardadoras

ex 84.27 |Prensas, estrujadoras y demás aparatos empleados en

|vinicultura, sidrería y similares:

|- Estrujadoras-desgranadoras y prensas continuas de uva con

|exclusión de sus partes y piezas sueltas

84.31 |Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica

|(pasta de papel) y para la fabricación y acabado del papel y

|cartón:

|A. Para la fabricación de papel y cartón

|ex B. Los demás:

|- Con exclusión de las máquinas para rayar de un peso

|unitario no superior a 2 000 kg

84.36 |Máquinas y aparatos para el hilado (extrusión) de materias

|textiles sintéticas y artificiales; máquinas y aparatos para

|la preparación de materias textiles; máquinas y telares para

|la hilatura y el retorcido de materias textiles; máquinas

|para bobinar (incluidas las canilleras), torcer y devanar

|materias textiles

84.37 |Telares y máquinas para tejer, para hacer géneros de punto

|, tules, encajes, bordados, pasamanería y malla (red

|); aparatos y máquinas preparatorios para tejer o hacer

|géneros de punto, etc. (urdidoras, encoladoras, etc.):

|ex A. Telares y máquinas para tejer:

|- Telares mecánicos de un peso unitario no superior a 2 500

|kg automáticos o no, con exclusión de los automáticos para

|el algodón

|ex B. Telares y máquinas para géneros de punto:

|- Rectilíneos

|ex C. Telares y máquinas para hacer tules, encajes, bordados

|, trenzas, pasamanería y malla (red):

|- Telares mecánicos de un peso unitario no superior a 2 500

|kg

ex 84.38 |Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la

|partida nº 84.37 (mecanismos de calada -maquinitas y

|mecanismos Jacquard-, paraurdimbres y paratramas, mecanismos

|de cambio de lanzaderas, etc.); piezas sueltas y accesorios

|destinados exclusiva o principalmente a las máquinas y

|aparatos de la presente partida y de las partidas nº 84.36 y

|84.37 (husos, aletas, guarniciones de cardas, peines

|, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y bastidores, agujas

|, platinas, ganchos, etc.):

|- Con exclusión de los telares y máquinas para malla (red

|) continuos (rodillos estriados de un peso unitario no

|superior a 2,5 kg; husos, cilindros de presión, así como

|ejes y poleas de tensión respectivas de las cintas de

|control de los husos, provistos de rodamientos de bolas, de

|rodillos o de agujas); bandas dentadas de hierro o de acero

|para guarniciones de cardas; hileras de metales preciosos

84.40 |Máquinas y aparatos para el lavado, limpieza, secado

|, blanqueo, teñido, apresto y acabado de hilados, tejidos y

|manufacturas textiles (incluidos los aparatos para lavar la

|ropa, planchar y prensar las confecciones, enrollar, plegar

|, cortar o dentar los tejidos); máquinas para revestimiento

|de tejidos y demás soportes para la fabricación de linóleo y

|otras cubiertas de suelo; máquinas para el estampado de

|hilados, tejidos, fieltro, cuero, papel de decorar

|habitaciones, papel de embalaje, linóleos y otros materiales

|similares (incluidos las planchas y cilindros grabados para

|estas máquinas):

84.40 (cont.) |B. Máquinas y aparatos para lavar la ropa, de capacidad

|unitaria, expresada en peso de ropa seca; que no exceda de 6

|kg; escurridoras (distintas de las centrífugas) para uso

|doméstico:

|ex I. De funcionamiento eléctrico:

|- Para lavar la ropa, con exclusión de las partes y piezas

|sueltas

|ex II. Las demás:

|- Para lavar la ropa, con exclusión de las partes y piezas

|sueltas

|ex C. Los demás:

|- Máquinas y aparatos de lavar la ropa, con exclusión de las

|partes y piezas sueltas

|- Máquinas y aparatos para el tinte de materias textiles, con

|exclusión de las partes y piezas sueltas

84.45 |Máquinas-herramienta para el trabajo de los metales y de los

|carburos metálicos, distintas de las comprendidas en las

|partidas nº 84.49 y 84.50:

|C. Otras máquinas-herramienta:

|I. Tornos:

|ex a) Automatizados, regidos por sistema de información

|codificada:

|- Tornos paralelos, de un peso unitario no superior a 2 000

|kg

|ex b) Los demás:

|- Tornos paralelos, de un peso unitario no superior a 2 000

|kg

|III. Cepilladoras:

|ex a) Automatizadas, regidas por sistema de información

|codificada:

|- De un peso unitario no superior a 2 000 kg

|ex b) Las demás:

|- De un peso unitario no superior a 2 000 kg

|IV. Limadoras, sierras, tronzadoras, brochadoras y

|mortajadoras:

|ex a) Automatizadas, regidas por sistema de información

|codificada:

|- Limadoras y sierras, de un peso unitario no superior a 2

|000 kg

|ex b) Las demás:

|- Limadoras y sierras, de un peso unitario no superior a 2

|000 kg

|V. Fresadoras y taladradoras:

|ex a) Automatizadas, regidas por sistema de información

|codificada:

|- Taladradoras de un peso unitario no superior a 2 000 kg

|ex b) Las demás:

|- Taladradoras de un peso unitario no superior a 2 000 kg

|VI. Máquinas de afilar, de desbarbar, de rectificar, de

|amolar, de pulir, de rodar, de bruñir, de lapear, u

|operaciones similares por medio de muelas, de abrasivos o de

|productos para pulir:

|a) Con sistema de regulación micrométrica en el sentido de la

|Nota complementaria 2 de este Capítulo:

|ex 1. Automatizadas, regidas por sistema de información

|codificada:

|- Máquinas de afilar sierras, de un peso unitario no superior

|a 2 000 kg

|ex 2. Las demás:

|- Máquinas de afilar sierras, de un peso unitario no superior

|a 2 000 kg

|b) Las demás:

|ex 1. Automatizadas por sistema de información codificada:

|- Máquinas de afilar sierras de un peso unitario no superior

|a 2 000 kg

|ex 2. Las demás:

|- Máquinas de afilar sierras de un peso unitario no superior

|a 2 000 kg

ex 84.47 |Máquinas-herramienta, distintas de las de la partida nº 84.49

|, para el trabajo de la madera, corcho, hueso, ebonita

|, materias plásticas artificiales y otras materias duras

|análogas:

|- Con exclusión de las prensas hidraúlicas de un peso

|unitario no superior a 2 000 kg

84.51 |Máquinas de escribir sin dispositivo totalizador; máquinas

|para autenticar cheques:

|A. Máquinas de escribir

ex 84.56 |Máquinas y aparatos para clasificar, cribar, lavar

|, quebrantar, triturar, mezclar tierras, piedras, minerales y

|otras materias minerales sólidas; máquinas y aparatos para

|aglomerar, dar forma y moldear combustibles minerales

|sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y otras materias

|minerales en polvo o en pasta; máquinas para formar los

|moldes de arena para fundición:

|- Trituradores de un peso unitario no superior a 5 000 kg

|; granuladores y quebrantadores con o sin cribas

|seleccionadoras, de un peso unitario no superior a 5 000 kg

|; hormigoneras fijas o móviles de un peso unitario no

|superior a 2 000 kg; con exclusión de las partes y piezas

|sueltas de las máquinas y aparatos indicados

84.59 |Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni

|comprendidos en otras partidas del presente Capítulo:

|ex A. Para la obtención de los productos comprendidos en la

|subpartida 28.51 A (Euratom):

|- Prensas hidráulicas de un peso unitario no superior a 5 000

|kg y prensas de transmisión mecánica de un peso unitario no

|superior a 1 000 kg; con exclusión de sus partes y piezas

|sueltas

|ex C. Especialmente concebidos para el reciclado de los

|combustibles nucleares irradiados (sinterizado de óxidos

|metálicos radiactivos, envainado, etc.) (Euratom):

|- Prensas hidráulicas de un peso unitario no superior a 5 000

|kg y prensas de transmisión mecánica de un peso unitario no

|superior a 1 000 kg; con exclusión de sus partes y piezas

|sueltas

|E. Los demás:

|ex II. Los demás:

|- Prensas hidráulicas de un peso unitario no superior a 5 000

|kg y prensas de transmisión mecánica de un peso unitario no

|superior a 1 000 kg con exclusión de sus partes y piezas

|sueltas

ex 84.60 |Cajas de fundición, moldes a coquillas para metales (excepto

|las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias

|minerales (pastas cerámicas, hormigón, cemento, etc

|.), caucho y materias plásticas artificiales:

|- Moldes y coquillas para el trabajo mecánico

84.61 |Artículos de grifería y otros órganos similares (incluidas

|las válvulas reductoras de presión y las válvulas

|termostáticas), para tuberías, calderas, depósitos, cubas y

|otros recipientes similares

ex 84.62 |Rodamientos de todas clases (de bolas, de agujas o de

|rodillos de cualquier forma):

|- Rodamientos de una hilera de bolas, en los que las bolas no

|se pueden soltar manualmente, o en los que la hilera de

|bolas no es separable, o incluso en los que las caras de los

|dos anillos se alinean en un mismo plano cuyo diámetro

|exterior es superior a 36 mm sin que sobrepase 72 mm, con

|exclusión de las partes y piezas sueltas

84.63 |Arboles de transmisión, cig eñales y manivelas, soportes de

|cojinetes y cojinetes, engranajes y ruedas de fricción

|, reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

|, volantes y poleas (incluidos los motones de poleas locas

|), embragues, órganos de acoplamiento (manguitos

|, acoplamientos elásticos, etc.) y juntas de articulación

|(cardan, de Oldham, etc.):

|ex A. Destinados a aeronaves civiles:

|- Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

|B. Los demás:

|- ex II. No expresados:

|- Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

85.01 |Máquinas generadoras; motores; convertidores rotativos o

|estáticos (rectificadores, etc.); transformadores; bobinas

|de reactancia y autoinducción:

|ex A. Mercancías enumeradas a continuación, destinadas a

|aeronaves civiles (a):

|máquinas generadoras; convertidores rotativos o estáticos

|; bobinas de reactancia y de autoinducción;

|Motores eléctricos de una potencia de 0,75 kW o más, pero

|menos de 150 kW

|- Motores trifásicos, asincrónicos; motores monofásicos

|; máquinas generadoras, con certidores rotativos o estáticos

|(con exclusión de los rectificadores) y otros motores, de un

|peso unitario no superior a 100 kg; transformadores

|B. Las demás máquinas y aparatos:

|I. Máquinas generadoras; motores (incluso con reductor

|, variador o multiplicador de velocidad); convertidores

|rotativos:

|a) Motores sincrónicos de potencia inferior o igual a 18 W

|ex b) Los demás:

|- Motores trifásicos, asincrónicos; motores monofásicos

|; máquinas generadoras, con certidores rotativos y otros

|motores, de un peso unitario no superior a 100 kg

|; transformadores

|ex II. Transformadores y convertidores estáticos

|(rectificadores, etc.); bobinas de reactancia y de

|autoinducción:

|- Transformadores; bobinas de reactancia y de autoinducción

|, de un peso unitario superior a 500 kg; convertidores

|estáticos con exclusión de los rectificadores, de un peso

|unitario no superior a 100 kg

ex 85.03 |Pilas eléctricas:

|- Secas

85.12 |Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos

|por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de

|locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para

|arreglo del cabello (para secar el pelo, para rizar

|, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas; aparatos

|electrotérmicos para usos domésticos; resistencias

|calentadoras, distintas de las de la partida nº 85.24:

|A. Calentadores de agua, calientabaños y calentadores

|eléctricos por inmersión:

|I. Destinados a aeronaves civiles (con exclusión de sus

|partes y piezas sueltas)

|ex II. Los demás:

|- Con exclusión de las partes y piezas sueltas

|B. Aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros

|usos análogos:

|I. Destinados a aeronaves civiles (con exclusión de sus

|partes y piezas sueltas)

|ex II. Los demás:

|- Con exclusión de las partes y piezas sueltas

|D. Planchas eléctricas

|E. Aparatos electrotérmicos para usos domésticos:

|I. Hornillos y hornos eléctricos y aparatos para calentar

|alimentos (con exclusión de sus partes y piezas sueltas

|), destinados a aeronaves civiles

|ex II. Los demás:

|- Infiernillos, hornillos de cocina y aparatos análogos de

|cocción, de uso doméstico

85.13 |Aparatos electrónicos para telefonía y telegrafía con hilos

|, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente

|portadora:

|ex A. Aparatos de telecomunicación por corriente portadora:

|- Aparatos para telefonía, incluidas las piezas sueltas para

|aparatos telefónicos y auriculares

|ex B. Los demás:

|- Aparatos para telefonía, incluidas las piezas sueltas para

|aparatos telefónicos y auriculares

85.19 |Aparatos y material para corte, seccionamiento, protección

|, empalme o conexión de circuitos eléctricos (interruptores

|, conmutadores, relés, cortacircuitos, pararrayos

|, amortiguadores de onda, tomas de corrientes, portalámparas

|, cajas de empalme, etc.): resistencias no calentadoras

|, potenciómetros y reostatos; circuitos impresos, cuadros de

|mando o de distribución:

|ex A. Aparatos para corte y seccionamiento; aparatos para la

|protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos:

|- Interruptores no automáticos y seccionadores, de un peso

|unitario no superior a 2 kg, con exclusión de los de

|cerámica o vidrio, y los de un peso unitario superior a 500

|kg

|- Interruptores automáticos, disyuntores y contactores

|- Partes y piezas sueltas

|ex B. Resistencias no calentadoras, potenciómetros y

|reostatos:

|- Reostatos, de un peso unitario superior a 2 kg, con

|exclusión de los de cerámica y vidrio, y los de un peso

|unitario superior a 500 kg

|- Partes y piezas sueltas

|D. Cuadros de mando o de distribución

85.20 |Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga

|(incluidos los de rayos ultravioleta o infrarrojos

|); lámparas de arco:

|A. Lámparas y tubos de incandescencia para alumbrado:

|II. Las demás

|ex B. Las demás lámparas y tubos:

|- Para el alumbrado

|ex C. Partes y piezas sueltas:

|- Para lámparas y tubos eléctricos para el alumbrado

85.23 |Hilos, trenzas, cables (incluidos los cables coaxiales

|), pletinas, barras y similares, aislados para la

|electricidad (incluso laqueados u oxidados anódicamente

|), provistos o no de piezas de conexión:

|ex A. Conjuntos (pulpos y mazos) de cables eléctricos

|destinados a aeronaves civiles:

|- Con armadura o manga metálica, incluso revestidos de otras

|materias, con exclusión de los cables coaxiales

|ex B. Los demás:

|- Con armadura o manga metálica, incluso revestidos de otras

|materias, con exclusión de los cables coaxiales y de los

|cables submarinos

89.01 |Barcos no comprendidos en las partidas nº 89.02 a 89.05:

|ex A. Barcos de guerra:

|- De propulsión mecánica de un tonelaje bruto no superior a 4

|000 toneladas con exclusión de los vehículos de almohada

|neumática

|B. Los demás:

|ex I. Barcos para la navegación marítima:

|- De propulsión mecánica, de un tonelaje bruto no superior a

|4 000 toneladas, con exclusión de los vehículos de almohada

|neumática; barcos de uso exclusivamente deportivo

|, adquiridos por asociaciones náuticas legalmente

|constituidas por sus miembros efectivos; barcos adquiridos

|por las corporaciones de pilotos para su servicio

|II. Los demás:

|ex a) Que pesen por unidad 100 kg o menos:

|- De propulsión mecánica, con exclusión de los vehículos de

|almohada neumática; barcos de uso exclusivamente deportivo

|, adquiridos por asociaciones náuticas legalmente

|constituidas o por sus miembros efectivos; barcos adquiridos

|por las corporaciones de pilotos para su servicio

89.01 (cont.) |B. II. ex b) Los demás:

|

|- De propulsión mecánica, de un tonelaje bruto no superior a

|4 000 toneladas, con exclusión de los vehículos de almohada

|neumática, barcos de uso exclusivamente deportivo

|; adquiridos por asociaciones náuticas legalmente

|constituidas por sus miembros efectivos; barcos adquiridos

|por las corporaciones de pilotos para su servicio

ex 90.03 |Monturas de gafas, quevedos e impertinentes y de artículos

|análogos y las partes de estas monturas:

|- Con exclusión de las de oro

ex 90.04 |Gafas (correctoras, protectoras u otras), quevedos

|, impertinentes y artículos análogos:

|- Con exclusión de las de montura de oro o de plaqués o

|chapeada de oro o dorada o de las gafas protectoras para

|artes y oficios

90.16 |Instrumentos de dibujo, trazado y cálculo (máquinas para

|dibujar, pantógrafos, estuches de matemáticas, reglas y

|círculos de cálculo, etc.); máquinas, aparatos e

|instrumentos de medida, comprobación y control, no

|expresados ni comprendidos en otras partidas del presente

|Capítulo (equilibradores, planímetros, micrómetros, calibres

|, galgas, metros, etc.); proyectores de perfiles:

|ex A. Instrumentos de dibujo, trazado y cálculo:

|- Escuadras, reglas, transportadores y plantillas de curvas

|- Estuches de matemáticas completos, piezas de prolongación

|de compases, compases, tiralíneas e instrumentos análogos

90.24 |Aparatos e instrumentos para la medida, control o regulación

|de fluidos gaseosos o líquidos, o para el control automático

|de temperatura, tales como manómetros, termostatos

|, indicadores de nivel, reguladores de tiro, aforadores o

|medidores de caudal y contadores de calor, con exclusión de

|los aparatos e instrumentos de la partida nº 90.14:

|ex A. Destinados a aeronaves civiles:

|- Manómetros

|B. Los demás:

|I. Manómetros

90.28 |Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida

|, verificación, control, regulación o análisis:

|A. Instrumentos y aparatos electrónicos:

|ex I. Destinados a aeronaves civiles:

|- Galvanómetros sin dispositivo registrador con graduación

|térmica, amperímetros, voltímetros y vatímetros

|ex II. Los demás:

|b) Los demás:

|- Galvanómetros sin dispositivo registrador con graduación

|térmica, amperímetros, voltímetros y vatímetros

|B. Los demás:

|ex I. Destinados a aeronaves civiles:

|- Galvanómetros sin dispositivo registrador con graduación

|térmica, amperímetros, voltímetros y vatímetros

|ex II. No expresados:

|- Galvanómetros sin dispositivo registrador con graduación

|térmica, amperímetros, voltímetros y vatímetros

91.04 |Los demás relojes (con mecanismo que no sea de pequeño

|volumen) y aparatos de relojería similares:

|ex A. Eléctricos o electrónicos:

|- De mesa o de pared, completos de peso superior a 500 g e

|incompletos de cualquier peso

|ex B. Los demás:

|- De mesa o de pared, completos de peso superior a 500 g e

|incompletos de cualquier peso

92.12 |Soportes de sonido para los aparatos de la partida nº 92.11 o

|para grabaciones análogas: discos, cilindros, ceras, cintas

|, películas, hilos, etc., preparados para la grabación o

|grabados; matrices y moldes galvánicos para la fabricación

|de discos:

|B. Grabados:

|I. Ceras, discos, matrices y otras formas intermedias, con

|exclusión de las cintas magnéticas:

|b) Los demás:

|II. Los demás:

|a) Discos para gramófonos:

|2. Los demás

|b) Otros soportes (bandas, cintas, películas, hilos, etc.):

|1. Grabados magnéticamente, para la sonorización de películas

|cinematográficas

|ex 2. Los demás:

|- Con exclusión de los soportes para la enseñanza de idiomas

94.01 |Sillas y otros asientos, incluso los transformables en camas

|(con exclusión de los comprendidos en la partida nº 94.02) y

|sus partes:

|ex A. Sillas y otros asientos distintos de los tapizados con

|cuero (con exclusión de sus partes y piezas sueltas

|), destinados a aeronaves civiles:

|- Con exclusión de los de madera, hierro o acero

|B. Los demás:

|ex I. Especialmente concebidos para aerodinos:

|- Con exclusión de los de madera, hierro o acero

|ex II. No expresados:

|- Con exclusión de los de madera, hierro o acero, mimbre y

|otras materias vegetales

94.03 |Otros muebles y sus partes:

|ex A. Muebles destinados a aeronaves civiles (con exclusión

|de sus partes y piezas sueltas):

|- De metales comunes que no sean hierro y acero

|- De madera, tallados, chapeados, encerados, pulidos o

|barnizados, torneados, adornados con molduras, pintados y

|tapizados con cualquier materia distinta del cuero o sus

|imitaciones y de los tejidos que contengan seda y fibras

|textiles artificiales y sintéticas

|- De madera, moteados, laqueados, dorados, con aplicación de

|maderas nobles, decoradas con metal o con otras materias y

|tapizados con cuero y sus imitaciones o con tejidos que

|contengan seda y fibras textiles artificiales y sintéticas

|- De otras materias, que no sean mimbre ni demás materias

|vegetales

|ex B. Los demás:

|- De metales comunes que no sean hierro y acero

|- De madera, tallados, chapeados, encerados, pulidos o

|barnizados, torneados, adornados con molduras, pintados y

|tapizados con cualquier materia distinta del cuero o sus

|imitaciones y de los tejidos que contengan seda y fibras

|textiles artificiales y sintéticas

|- De madera, moteados, laqueados, dorados, con aplicación de

|maderas nobles, decoradas con metal o con otras materias y

|tapizados con cuero y sus imitaciones o con tejidos que

|contengan seda y fibras textiles artificiales y sintéticas

|- De otras materias, que no sean mimbre ni demás materias

|vegetales

98.01 |Botones, botones de presión, gemelos y similares (incluso los

|esbozos y formas para botones y las partes de botones):

|ex A. Esbozos y formas para botones:

|- Con exclusión de los botones de puños, cuellos y pecheras

|, así como de otras clases que sean de loza, de vidrio, de

|seda o de otras fibras textiles

|ex B. Botones y gemelos y sus partes sueltas:

|- Con exclusión de los botones de puños, cuellos y pecheras

|, así como de otras clases que sean de loza, de vidrio, de

|seda o de otras fibras textiles

98.03 |Portaplumas, estilográficas y portaminas, portalápices y

|similares; sus piezas sueltas y accesorios (guardapuntas

|, sujetadores, etc.), con exclusión de los artículos de las

|partidas nº 98.04 y 98.05:

|ex A. Portaplumas con depósito y estilográficas:

|- Estilográficas y bolígrafos

|ex B. Otros portaplumas, portaminas, portalápices y similares

|:

|- Estilográficas y bolígrafos

|C. Piezas sueltas y accesorios

|ex I. Piezas de metales comunes obtenidas por «torneado a la

|barra»:

|- De estilográficas y bolígrafos

|ex II. Los demás:

|- De estilográficas y bolígrafos

ex 98.08 |Cintas entintadas para máquinas de escribir y cintas

|entintadas similares, montadas o no sobre carretes; tampones

|impregnados o no, con caja o sin ella:

|- Cintas sobre carretes, para uso inmediato

98.10 |Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores, etc

|.) y sus piezas sueltas, excepto las piedras y las mechas:

|ex A. Piezas de metales comunes obtenidas por «torneado a la

|barra», cuyo diámetro no exceda de 25 mm:

|- No doradas, ni plateadas, ni chapadas de metales preciosos

|ex B. Los demás:

|- No doradas, ni plateadas, ni chapadas de metales preciosos

|, ni de metales preciosos

ex 98.12 |Peines, peinetas, pasadores y artículos análogos:

|- De materias plásticas artificiales y de ebonita

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO VIII B

Lista prevista en los artículos 12 y 1

----------------------------------------------------------------------------

Número |Designación de la mercancía

del |

aranc |

el |

aduan |

ero |

común |

----------------------------------------------------------------------------

40.14 |Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

|A. Artículos para usos técnicos destinados a aeronaves civiles (a)

|B. Los demás:

|I. De caucho esponjoso o celular

|II. Los demás

60.05 |Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto

|no elástico sin cauchutar

61.01 |Prendas exteriores para hombres y niños

61.02 |Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia

85.15 |Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y

|radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y

|televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de

|registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de

|televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y

|radiotelemando:

|A. Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y

|radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y

|televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de

|registro de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de

|televisión

|B. Otros aparatos

|C. Partes y piezas sueltas:

|I. Conjuntos y subconjuntos, consistentes en dos o más partes o

|piezas montadas, para aparatos incluidos en la subpartida nº 85.15

|B I y destinados a aeronaves civiles

|II. Las demás:

|a) Muebles y cajas

|b) Cajas de metales comunes, obtenidas por torneados «a la barra

|», cuyo mayor diámetro no exceda de 25 mm

|ex c) Las demás:

|- Excepto para las unidades con sintonizaciones de radiofrecuencia

|de entrada importadas por fabricantes portugueses de aparatos

|receptores de televisión utilizadas en la fabricación de dichos

|aparatos o como piezas sueltas para la exportación, o para la

|reparación de los aparatos que fabrican

|- Con exclusión de los sintonizadores refrectores de radiofrecuencia

|de entrada importados por los fabricantes portugueses de aparatos

|receptores de televisión y utilizados en la fabricación de dichos

|receptores o como piezas sueltas para la exportación o reparación

|de los receptores que fabrican

----------------------------------------------------------------------------

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las

autoridades competentes determinen.

ANEXO IX

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 1

----------------------------------------------------------------------------

Número del |Designación de la mercancía |Derechos

arancel | |de base

aduanero | |(%)

común | |

----------------------------------------------------------------------------

ex 34.02 |Productos orgánicos tensoactivos; preparaciones |

|tensoactivas y preparaciones para lavar |

|, contengan o no jabón: |

|- Sulfato de sodio y de dodecano-1-ilo |20

|- Sulfato de trietanolamino de dodecano-1-ilo |20

|- Acido sulfónico, benceno alquílico sulfonato de |20

|sodio y benceno alquílico sulfonato de amonio |

|- Mezclas y preparaciones de sulfato de sodio, de |20

|dodecano-1-ilo y de sulfato de trietanolamino |

38.19 |Productos químicos y preparados de las industrias |

|químicas o de las industrias conexas (incluidos |

|los que consistan en mezclas de productos |

|naturales), no expresados ni comprendidos en |

|otras partidas; productos residuales de las |

|industrias químicas o de las industrias conexas |

|, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |

| |

|Q. Aglutinantes para núcleos de fundición |20

|preparados a base de resinas sintéticas |

|ex X. Los demás: |

|- Revestimientos refractarios de los utilizados en |20

|fundición para mejorar la superficie de las |

|piezas de fundición |

|- Preparaciones desincrustantes y similares para |20

|calderas y para el tratamiento de las aguas de |

|refrigeración industriales |

39.01 |Productos de condensación, de policondensación y |

|de poliadición, modificados o no, polimerizados o |

|no, lineales o no (fenoplastos, aminoplastos |

|, resinas alcidicas, poliésteres alilicos y demás |

|poliésteres no saturados, siliconas, etc.): |

|C. Los demás: |

|II. Aminoplastos: |

|ex a) En las formas señaladas en la nota 3 |

|, apartados a) y b) de este Capítulo: |

|- Resinas ureicas, modificadas con alcohol |20

|furfurílico, en soluciones eterificadas |

|, utilizadas en talleres de fundición |

|III. Poliésteres alcídicos y otros poliésteres: |

|ex b) Los demás: |

|- Politereftalato de etileno saturado, con |20

|exclusión de los polímeros negros bajo alguna de |

|las formas contempladas en la nota 3, letras a) y |

|b) del presente Capítulo, preparado para el |

|moldeo o la extrusión |

|- En polvo, que contenga aditivos y pigmentos |20

|, utilizados para el revestimiento o la pintura |

|bajo el efecto del calor |

|ex VII. Sin expresar: |

|- Resinas epoxídicas (etoxilinas), en polvo, que |20

|contengan aditivos y pigmentos, utilizadas para |

|el revestimiento o la pintura bajo el efecto del |

|calor |

39.02 |Productos de polimerización y copolimerización |

|(polietileno, politetrahaloetileno |

|, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de |

|polivinilo, acetato de polivinilo, cloroacetato |

|de polivinilo y demás derivados polivinílicos |

|, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos |

|, resinas de cumarona-indeno, etc.): |

|C. Los demás: |

|VII. Cloruro de polivinilo: |

|ex a) En las formas señaladas en la nota 3 |

|, apartados a) y b) del presente Capítulo: |

|- En microsuspensión |20

|ex X. Copolímeros de cloruro de vinilo y de |

|acetato de vinilo: |

|- Preparaciones para el moldeo de discos para |20

|fonógrafos |

40.06 |Caucho (o látex de caucho), natural o sintético |

|, sin vulcanizar, presentado en otras formas o |

|estados (disoluciones o dispersiones, tubos |

|, varillas, perfiles, etc.); artículos de caucho |

|natural o sintético sin vulcanizar (hilos |

|textiles recubiertos o impregnados; discos |

|, arandelas, etc.): |

|ex B. Los demás: |

|- Parches para la reparación de cámaras de aire o |20

|de neumáticos |

40.07 |Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado, incluso |

|recubiertos de textiles, hilos de fibras textiles |

|impregnados o recubiertos de caucho vulcanizado: |

|ex A. Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado |

|, incluso recubiertos de textiles: |

|- Hilos desnudos, de sección redonda |20

48.07 |Papeles y cartones estucados, revestidos |

|, impregnados o coloreados superficialmente |

|(jaspeados, indianas y similares) o impresos |

|(distintos de los del Capítulo 49), en rollos o |

|en hojas: |

|ex D. Los demás: |

|- Papeles y cartones con partículas pulverizadas |10

56.01 |Fibras textiles sintéticas y artificiales |

|discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido |

|otra operación preparatoria del hilado: |

|ex A. Fibras textiles sintéticas: |

|- De poliéster, de al menos 65 mm de longitud y de |16

|una tenacidad de más de 53 cN/tex |

59.03 |«Telas sin tejer» y artículos de «telas sin tejer |

|», incluso impregnadas o con baño: |

|ex B. Los demás: |

|- «Telas sin tejer», en piezas o simplemente |10

|cortadas en forma cuadrada o rectangular, con |

|partículas pulverizadas |

|- «Telas sin tejer», en piezas o simplemente |20

|cortadas en forma cuadrada o rectangular, de un |

|peso igual o superior a 17 g por m² e inferior e |

|igual a 80 g por m² |

ex 59.08 |Tejidos impregnados, con baño o recubiertos de |

|derivados de la celulosa o de otras materias |

|plásticas artificiales y tejidos estratificados |

|con estas mismas materias: |

|- No impregnados, con partículas pulverizadas de |10

|cloruro de polivinilo |

|- No impregnados, distintos de aquellos cuya |10

|materia textil constituye el haz, con partículas |

|pulverizadas de derivados de la celulosa o de |

|otras materias plásticas artificiales con |

|exclusión del poliuretano |

ex 59.12 |Otros tejidos impregnados o con baño, lienzos |

|pintados para decoraciones de teatro, fondos de |

|estudios o usos análogos: |

|- Con partículas pulverizadas |10

ex 70.06 |Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas |

|» (incluso armados y el plaqué de vidrio |

|, obtenidos en el curso de la fabricación |

|), simplemente desbastados o pulidos por una o las |

|dos caras, en placas o en hojas de forma cuadrada |

|o rectangular: |

|- «Float-glass», sin armar, con exclusión del |10

|vidrio simplemente desbastado, de un grosor de |

|más de 2 mm hasta 10 mm inclusive |

70.08 |Lunas y vidrios de seguridad, incluso con forma |

|, que consistan en vidrio templado o formado por |

|dos o más hojas contrapuestas: |

|ex B. Los demás: |

|- Formados de dos o más hojas contrapuestas, para |20

|vehículos o barcos |

ex 70.13 |Objetos de vidrio para servicios de mesa, de |

|cocina, de tocador, para escritorio, adorno de |

|habitaciones o usos similares, con exclusión de |

|los artículos comprendidos en la partida nº 70.19 |

|: |

|- De vidrio sódico, recogido mecánicamente, con |10

|exclusión de los vasos tallados o decorados de |

|otra manera, tarros para esterilizar y objetos de |

|vidrio templado |

73.13 |Chapas de hierro de acero, laminadas en caliente o |

|en frío: |

|B. Las demás chapas: |

|IV. Chapadas, revestidas o tratadas de otra forma |

|en la superficie: |

|ex d) Las demás (cobreadas, oxidadas |

|artificialmente, laqueadas, niqueladas |

|, barnizadas, chapadas, parquerizadas, impresas |

|, etc.): |

|- revestidas de cloruro de polivinilo |20

73.38 |Artículos de uso doméstico y de higiene y sus |

|partes, de fundición, hierro o acero; esponjas |

|, rodillas, guantes y artículos similares para |

|fregar, lustrar y usos análogos de hierro o de |

|acero: |

|B. Los demás: |

|ex II. No expresados: |

|- Bañeras, en chapa de acero o de hierro de un |20

|espesor inferior o igual a 3 mm, esmaltadas |

74.03 |Barras, perfiles y alambres de cobre: |

|ex B. Los demás: |

|- Barras de cobre sin alear, de sección circular |20

|, enrolladas |

|- Alambres de cobre sin alear, de sección circular |20

| |

ex 83.01 |Cerraduras (incluidos los cierres y las monturas |

|-cierre provistos de cerradura), cerrojos y |

|candados, de llave, de combinación o eléctricos y |

|sus partes componentes, de metales comunes |

|; llaves de metales comunes para estos artículos: |

|- Escudos, cilindros y resortes; topes de arrastre |20

|y levas, obtenidos por sinterización |

84.10 |Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos |

|, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas |

|distribuidoras con dispositivo medidor |

|; elevadores para líquidos (de rosario, de |

|cangilones, de cintas flexibles, etc.): |

|B. Las demás bombas: |

|II. No expresadas: |

|ex a) Bombas: |

|- Bombas centrífugas, inmersas, con exclusión de |20

|las bombas dosificadoras |

84.12 |Grupos para acondicionamiento de aire que |

|contengan, reunidos en un solo cuerpo, un |

|ventilador con motor y dispositivos adecuados |

|para modificar la temperatura y la humedad: |

|ex B. Los demás: |

|- Con exclusión de las partes y piezas sueltas |20

84.15 |Material, máquinas y aparatos para la producción |

|de frío, con equipo eléctrico o de otras clases: |

|C. Los demás: |

|ex I. Refrigeradores con capacidad superior a 340 |

|litros: |

|- De un peso inferior o igual a 200 kg por unidad |15

|, con exclusión de las partes y piezas sueltas |

|ex II. No expresados: |

|- Refrigeradores y muebles congeladores |15

|-conservadores de tipo cofre o de tipo armario, de |

|un peso inferior o igual a 200 kg por unidad, con |

|exclusión de las partes y piezas sueltas |

ex 84.20 |Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las |

|básculas y balanzas para comprobación de piezas |

|fabricadas, con exclusión de las balanzas |

|sensibles a un peso igual o inferior a cinco |

|centígramos; pesas para toda clase de balanzas: |

|- Dosificadoras o ensacadoras electrónicas y demás |20

|instrumentos de pesadas constantes, programables |

|, con exclusión de las partes y piezas sueltas |

|- Aparatos electrónicos para pesadas y etiquetado |20

|de productos preembalados, con exclusión de las |

|partes y piezas sueltas |

|- Básculas puente electrónicas con capacidad de |20

|pesada superior a 5 000 kg, con exclusión de las |

|partes y piezas sueltas |

|- Balanzas electrónicas de establecimientos de |20

|venta con indicador digital, con exclusión de las |

|partes y piezas sueltas |

|- Básculas y plataformas para pesar, electrónicas |20

|, con indicador digital, con exclusión de las |

|pesapersonas y de las partes y piezas sueltas |

84.41 |Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzado, etc |

|.) incluidos los muebles para máquinas de coser |

|; agujas para estas máquinas: |

|A. Máquinas de coser; incluidos los muebles para |

|máquinas de coser: |

|ex III. Partes y piezas sueltas, incluidos los |

|muebles para máquinas de coser: |

|- Partes y piezas sueltas de máquinas de coser |20

|, obtenidas por sinterización |

ex 84.42 |Máquinas y aparatos para la preparación y trabajo |

|de los cueros y pieles para la fabricación de |

|calzado y demás manufacturas de cuero o piel, con |

|exclusión de las máquinas de coser de la partida |

|nº 84.41: |

|- Prensas cortadoras para cueros, pieles o |20

|peletería, con exclusión de las partes y piezas |

|sueltas |

84.53 |Máquinas automáticas para tratamiento de la |

|información y sus unidades; lectores magnéticos u |

|ópticos, máquinas para registro de informaciones |

|sobre soporte en forma codificada y máquinas para |

|tratamiento de estas informaciones, no |

|especificadas ni comprendidas en otras partidas: |

|ex B. Las demás: |

|- Unidades operativas integradas digitales que |20

|contengan en una sola envolvente, por lo menos |

|una unidad central y un dispositivo de entrada y |

|salida, para la utilización de los sistemas |

|industriales de producción y de distribución y de |

|utilización de energía eléctrica |

|- Unidades de modulación/demodulación (Modem) para |20

|la transmisión de datos |

84.59 |Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no |

|expresados ni comprendidos en otras partidas del |

|presente Capítulo: |

|E. Los demás: |

|ex II. Otras máquinas, aparatos o artefactos |

|mecánicos: |

|- Máquinas de inyectar, extrusoras, trituradoras y |20

|máquinas para moldear por solplado, para la |

|industria del corcho o de las materias plásticas |

|artificiales |

ex 84.62 |Rodamientos de todas clases (de bolas, de agujas o |

|de rodillos de cualquier forma): |

|- Anillos para rodamientos obtenidos por |20

|sinterización, destinados a los velocípedos |

84.63 |Arboles de transmisión, cigueñales y manivelas |

|, soportes de cojinetes y cojinetes, distintos de |

|los rodamientos, engranajes y ruedas de fricción |

|, reductores, multiplicadores y variadores de |

|velocidad, volantes y poleas (incluidos los |

|motores de poleas locas), embragues, órganos de |

|acoplamientos (manguitos, acoplamientos elásticos |

|, etc.) y juntas de articulación (cardan, de |

|Oldham, etc.): |

|B. Los demás: |

|ex II. No expresados: |

|- Cojinetes, obtenidos por sinterización: |

|- Con peso unitario inferior o igual a 500 gramos |20

|- Para engranajes, autolubrificantes, de bronce o |20

|de hierro |

85.01 |Máquinas generadoras; motores; convertidores |

|rotativos o estáticos (rectificadores, etc |

|); transformadores; bobinas de reactancia y de |

|autoinducción: |

|B. Las demás máquinas y aparatos: |

|I. Máquinas generadoras; motores (incluso con |

|reductor, variador o multiplicador de velocidad |

|); convertidores rotativos: |

|ex b) Los demás: |

|- Grupos electrógenos con motor de explosión o de |20

|combustión interna, de pistón, con potencia de |

|750 kVA o menos, inclusive aquellos cuyas |

|prestaciones no se expresen en kW o en kVA, con |

|un peso unitario superior a 100 kg |

|- Generadores de corriente alterna, con peso |20

|unitario superior a 100 kg y con potencia de 750 |

|kVA o menos |

|- Motores y generadores de corriente continua, con |20

|peso unitario de más de 100 kg, a excepción de |

|los motores y demás generadores cuyas |

|prestaciones no se expresen en kW o en kVA |

|- Convertidores rotativos, con peso unitario de |20

|más de 100 kg |

|ex II. Transformadores y convertidores estáticos |

|(rectificadores, etc.); bobinas de reactancia y |

|de autoinducción: |

|- Convertidores estáticos, con peso unitario de |20

|más de 100 kg, y rectificadores, distintos de los |

|especialmente concebidos para la soldadura |

|- Transformadores trifásicos, sin dieléctrico |20

|líquido, con potencia igual o superior a 50 kVA e |

|inferior o igual a 2 500 kVA |

85.04 |Acumuladores eléctricos: |

|B. Los demás: |

|ex II. Acumuladores no expresados: |

|- De níquel-cadmio, no herméticamente cerrados |20

85.12 |Calentadores de agua, calientabaños y calentadores |

|eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos |

|para calefacción de locales y otros usos análogos |

|; aparatos electrotérmicos para arreglo de cabello |

|(para secar el pelo, para rizar |

|, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas |

|; aparatos electrotérmicos para usos domésticos |

|; resistencias calentadoras, distintas de las de |

|partida nº 85.24: |

|ex C. Aparatos electrotérmicos para arreglo del |

|cabello (para secar el pelo, para rizar |

|, calientatenacillas, etc.): |

|- Secadores del pelo, a excepción de los cascos |20

|secadores |

85.13 |Aparatos eléctricos para telefonía y telegrafía |

|con hilos, incluidos los aparatos de |

|telecomunicación por corriente portadora: |

|ex B. Los demás: |

|- Aparatos de abonado automáticos electrónicos, a |20

|excepción de las partes y piezas sueltas |

85.15 |Aparatos transmisores y receptores de |

|radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos |

|emisores y receptores de radiodifusión y |

|televisión (incluidos los receptores combinados |

|con un aparato de registro o de reproducción del |

|sonido) y aparatos tomavistas de televisión |

|; aparatos de radioguía, radiodetección |

|, radiosondeo y radiotelemando: |

|A. Aparatos transmisores y receptores de |

|radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos |

|emisores y receptores de radiodifusión y |

|televisión (incluidos los receptores combinados |

|con un aparato de registro o de reproducción del |

|sonido) y aparatos tomavistas de televisión: |

|I. Aparatos emisores: |

|ex b) Los demás: |

|- Que utilicen las bandas HF y MF |20

|II. Aparatos emisores-receptores: |

|ex b) Los demás: |

|- Que utilicen la banda VHF |20

|- Soportes portátiles para emisores-receptores VHF |20

| |

|III. Aparatos receptores, incluso los combinados |

|con un aparato de registro o de reproducción del |

|sonido: |

|b) Los demás: |

|ex 2. No denominados: |

|- Aparatos receptores de radiotelefonía o |20

|radiotelegrafía, que utilicen las bandas VLF, LF |

|, MF y HF |

ex 85.16 |Aparatos eléctricos de señalización (que no sean |

|para transmisión de mensajes), de seguridad de |

|control y de mando para vías férreas y otras vías |

|de comunicación, incluidos los puertos y |

|aeropuertos: |

|- Excluidos los aparatos para vías férreas y las |20

|partes y piezas sueltas |

85.17 |Aparatos eléctricos de señalización acústica |

|original (timbres y sonerías, sirenas, cuadros |

|indicadores, aparatos avisadores para protección |

|contra robos o incendios, etc.), distintos de los |

|de las partidas nº 85.09 y 85.16: |

|ex B. Los demás: |

|- Excluidos los aparatos avisadores para |20

|protección contra robos, incendios y similares y |

|partes y piezas sueltas |

85.19 |Aparatos y material para corte, seccionamiento |

|, protección, empalme o conexión de circuitos |

|(interruptores, conmutadores, relés |

|, cortacircuitos, pararrayos, amortiguadores de |

|onda, tomas de corriente, portalámparas, cajas de |

|empalme, etc.); resistencias no calentadoras |

|, potenciómetros y reostatos, circuitos impresos |

|; cuadros de mando o de distribución: |

|ex A. Aparatos para corte y seccionamiento |

|; aparatos para la protección, empalme o conexión |

|de circuitos eléctricos: |

|- De uso industrial con exclusión del material de |

|conexión: |

|- De 1 000 V o más: |

|- Seccionadores e interruptores, incluidos los |20

|interruptores de corte en carga, excluidos de 1 |

|kV a 60 kV |

|- Fusibles, incluidos de 6 kV a 36 kV del tipo HT |20

85.19 (cont.) |ex A. - De menos de 1 000 V: |

| |

|- Fusibles de tipo NH |20

|- Interruptores, de 63 A a 1 000 A, tri o |20

|cuatripolares, de función de interrupción doble |

|ex D. Cuadros de mando o de distribución: |

|- Con sus aparatos o instrumentos: |

|- De uso industrial, distintos de los utilizados |

|para telecomunicación y de medida: |

|- De 1 000 V o más, comprendiendo células con |20

|interruptores o disyuntores, desmontables, para |

|transformadores con encastre metálico |

|- Inferior o igual a 1 000 V |20

85.23 |Hilos, trenzas, cables (incluidos los cables |

|coaxiales), pletinas, barras y similares |

|, aislados para la electricidad (incluso laqueados |

|u oxidados anódicamente), provistos o no de |

|piezas de conexión: |

|ex B. Los demás: |

|- Hilos, trenzas y cables para el transporte de |20

|energía, para una tensión nominal inferior o |

|igual a 60 kV, no preparados para recibir piezas |

|de conexión o no provistos de dichas piezas |

|, aislados con polietileno, excluidos los hilos de |

|bobinado |

|- Hilos de bobinado, en cobre, barnizados o |20

|lacados, de un diámetro igual o superior a 0,40 |

|mm e inferior o igual a 1,20 mm (clase F, grados |

|I y II) |

87.02 |Vehículos automóviles con motor de cualquier clase |

|, para el transporte de personas o de mercancías |

|(incluidos los coches de carreras y los |

|trolebuses): |

|A. Para el transporte de personas, incluidos los |

|vehículos mixtos |

|I. Con motor de explosión o de combustión interna: |

| |

|ex b) Los demás: |

|- De cuatro ruedas motrices, con una distancia al |20

|suelo superior a 205 mm, con peso en vacío |

|superior a 1 350 kg e inferior a 1 900 kg, con |

|peso en carga igual o superior a 1 950 kg e |

|inferior a 3 600 kg, con motor de explosión de |

|una cilindrada superior a 1 560 cm3 e inferior a |

|2 900 cm3, o con motor de combustión interna de |

|una cilindrada superior a 1 980 cm3 e inferior a |

|2 500 cm3 |

|B. Para el transporte de mercancías |

|II. Los demás: |

|a) Con motor de explosión o de combustión interna: |

| |

|1. Camiones automóviles con motor de explosión de |

|cilindrada igual o superior a 2 800 cm3 o con |

|motor de combustión interna de cilindrada igual o |

|superior a 2 500 cm3: |

|ex bb) Los demás: |

|- Con cuatro ruedas motrices, de una distancia al |20

|suelo superior a 205 mm, de un peso en vacío |

|superior a 1 350 kg e inferior a 1 900 kg, de un |

|peso total con carga igual o superior a 1 950 kg |

|e inferior a 3 600 kg, con motor de explosión de |

|una cilindrada inferior a 2 900 cm3 |

|2. Los demás: |

|ex bb) Los demás: |

|- Con cuatro ruedas motrices, de una distancia al |20

|suelo superior a 205 mm, de un peso en vacío |

|superior a 1 350 kg e inferior a 1 900 kg, de un |

|peso total con carga igual o superior a 1 950 kg |

|e inferior a 3 600 kg, con motor de explosión de |

|una cilindrada superior a 1 560 cm3 e inferior a |

|2 900 cm3 o con motor de combustión interna de |

|una cilindrada superior a 1 980 cm3 e inferior a |

|2 500 cm3 |

87.06 |Partes y piezas sueltas y accesorios de los |

|vehículos automóviles citados en las partidas nº |

|87.01 a 87.03 inclusive: |

|B. Los demás: |

|ex II. No expresadas: |

|- Pistones y guías para amortiguadores obtenidos |20

|por sinterización |

87.06 (cont.) |B. ex II. - Partes e piezas sueltas, obtenidas por |20

|sinterización, con exclusión de las piezas y |

|partes de carrocería, de las cajas de velocidades |

|completas, de los puentes traseros completos, de |

|las ruedas, partes de ruedas y accesorios de |

|ruedas, de los ejes portadores y de las |

|guarniciones de fricción, montadas con soporte |

|, para frenos de disco |

|- Mazarotas de equilibrado para ruedas |20

87.12 |Partes, piezas sueltas y accesorios de los |

|vehículos comprendidos en las partidas nº 87.09 a |

|87.11 inclusive: |

|ex B. Las demás: |

|- Ruedas dentadas, obtenidas por sinterización |20

ex 90.17 |Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía |

|, odontología y veterinaria, incluidos los |

|aparatos electromédicos y los de oftalmología: |

|- Jeringas de materias plásticas artificiales |20

90.28 |Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos |

|de medida, verificación, control, regulación o |

|análisis: |

|A. Instrumentos y aparatos electrónicos: |

|II. Los demás: |

|ex b) Los demás: |

|- Reguladores |20

|- Instrumentos de control y de regulación |20

|utilizados en los sistemas industriales de |

|producción, de distribución y de utilización de |

|energía eléctrica |

|B. Los demás: |

|ex II. No expresados: |

|- Reguladores |20

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO X

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 1

----------------------------------------------------------------------------

Númer |Designación de la |Derechos de aduana

o del |mercancía |

aran | |

cel | |

adua | |

nero | |

comú | |

n | |

| |Elemento |Elemento protector

| |fiscal |

----------------------------------------------------------------------------

17.04 |Artículos de confitería | |

|sin cacao: | |

|A. Extractos de regaliz |5 Esc/kg |12 Esc/kg

|con un contenido de | |

|sacarosa de más del 10 | |

|% en peso, sin adición | |

|de otras sustancias | |

21.03 |Harina de mostaza y | |

|mostaza preparada: | |

|A. Harina de mostaza |13 % |22 %

|B. Mostaza preparada |13 % |22 %

22.08 |Alcohol etílico sin | |

|desnaturalizar, de | |

|graduación igual o | |

|superior a 80 grados | |

|; alcohol etílico | |

|desnaturalizado de | |

|cualquier graduación: | |

|ex B. Alcohol etílico | |

|sin desnaturalizar de | |

|graduación igual o | |

|superior a 80 grados | |

|, en recipientes que | |

|contengan: | |

|- Hasta 2 litros |280 Esc |2 190 Esc por hl de alcohol puro

| |por hl de |

| |alcohol |

| |puro |

|- Más de 2 litros |214 Esc |2 256 Esc por hl de alcohol puro

| |por hl de |

| |alcohol |

| |puro |

24.02 |Tabaco elaborado | |

|; extractos o jugos de | |

|tabaco: | |

|A. Cigarrillos |180 Esc/kg |exención

| | |

|ex B. Cigarros puros y | |

|puritos: | |

|- Con faja de tabaco |200 Esc/kg |exención

| | |

|ex C. Tabaco para fumar: | |

| | |

|- Picadura de tabaco |170 Esc/kg |exención

| | |

|ex D. Tabaco para mascar | |

|y rapé: | |

|- Picadura de tabaco |170 Esc/kg |exención

| | |

|ex E. Los demás | |

|, incluido el tabaco | |

|aglomerado en forma de | |

|hojas: | |

|- Picadura de tabaco |170 Esc/kg |exención

| | |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO XI

Lista prevista en el artículo 1

----------------------------------------------------------------------------

Número del |Designación de la mercancía |Contingente de

arancel | |base

aduanero | |

común | |

----------------------------------------------------------------------------

40.14 |Las demás manufacturas de caucho |

|vulcanizado sin endurecer: |

|A. Artículos para usos técnicos destinados |5 toneladas

|a aeronaves civiles (a) |

|B. Los demás: |

|ex I. De caucho esponjoso o celular: |

|- Excepto petacas |5 toneladas

|ex II. Los demás: |

|- Excepto petacas |5 toneladas

----------------------------------------------------------------------------

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las

autoridades competentes determinen.

ANEXO XII

Lista prevista en el artículo 1

----------------------------------------------------------------------------

Número del |Designación de la mercancía |Derec

arancel | |hos

aduanero | |de

común | |base

| |(ele

| |mento

| |s

| |fijo

| |s

| |) (%)

----------------------------------------------------------------------------

17.04 |Artículos de confitería sin cacao: |

|B. Gomas de mascar (chicle), con un contenido en peso |

|de sacarosa (incluido el azúcar invertido, calculado |

|en sacarosa): |

|ex I. Inferior al 60 % |

|- Con un contenido de más de un 10 % en peso de |80,43

|sacarosa |

|ex C. Preparación llamada «chocolate blanco»: |

|- Con un contenido en peso de sacarosa superior al 10 % |79,09

| |

|D. Los demás: |

|I. Que no contengan materias grasas procedentes de la |

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso: |

|a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en |82,24

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa) |

|b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa): |

|ex 1. Igual o superior al 5 %, pero inferior al 30 %: |

|- Inferior al 10 % |87,26

| |

|II. Los demás: |

|a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en |60,05

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa) |

|b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa): |

|1. Igual o superior al 5 %, pero inferior al 10 % |71,11

| |

18.06 |Chocolates y otros preparados alimenticios que |

|contengan cacao: |

|A. Cacao en polvo, simplemente azucarado, con sacarosa |

|, con un contenido en peso de sacarosa: |

|I. Inferior al 65 % |51,14

| |

|II. Igual o superior al 65 % pero inferior al 80 % |46,69

| |

|III. Igual o superior al 80 % |14,00

| |

|B. Helados |

|I. Que contengan materias grasas procedentes de la |43,23

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 3 |

|% en peso |

|II. Con un contenido en peso de materias grasas |

|procedentes de la leche: |

|a) Igual o superior al 3 %, pero inferior al 7 % |45,57

| |

|b) Igual o superior al 7 % |35,66

| |

|C. Chocolates y artículos de chocolate, incluso |

|rellenos; artículos de confitería y sus sucedáneos |

|elaborados a partir de productos sustitutivos del |

|azúcar, que contengan cacao: |

|I. Que no contengan sacarosa o que la contengan en |50,19

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa) |

|II. Los demás: |

|a) Que no contengan materias grasas procedentes de la |

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso, y con un contenido en peso de sacarosa |

|(incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa): |

| |

|1. Inferior al 50 % |56,23

| |

|2. Igual o superior al 50 % |54,91

| |

|b) Con un contenido en peso de materias grasas |

|procedentes de la leche: |

|1. Igual o superior al 1,5 % e inferior al 3 % |49,28

| |

|2. Igual o superior al 3 % e inferior al 4,5 % |53,36

| |

|3. Igual o superior al 4,5 % e inferior al 6 % |53,86

| |

|4. Igual o superior al 6 % |48,28

| |

18.06 (cont.) |D. Los demás: |

| |

|I. Que no contengan materias grasas procedentes de la |

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso: |

|a) En envases inmediatos de contenido neto no superior |46,78

|a 500 gramos |

|b) Los demás |33,04

| |

|II. Con un contenido en peso de materias grasas |

|procedentes de la leche: |

|a) Igual o inferior al 1,5 %, pero no superior al 6,5 % |44,93

| |

|b) Superior al 6,5 %, pero inferior al 26 % |14,00

| |

|c) Igual o superior al 26 % |33,04

| |

19.03 |Pastas alimenticias: |

|A. Que contengan huevo |36,96

| |

|B. Las demás: |

|I. Que no contengan harina ni sémola de trigo blando |35,82

| |

|II. Las demás |35,00

| |

19.08 |Productos de panadería fina, pastelería y galletería |

|, incluso con adición de cacao en cualquier proporción: |

| |

|A. Preparaciones llamadas «pan de especias», con un |

|contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa): |

|I. Inferior al 30 % |82,93

| |

|II. Igual o superior al 30 %, pero inferior al 50 % |81,87

| |

|III. Igual o superior al 50 % |77,11

| |

|B. Los demás: |

|I. Que no contengan almidón ni fécula o que lo |

|contengan en cantidad inferior al 5 % en peso y con un |

|contenido en peso de sacarosa (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa): |

|a) Inferior al 70 % |79,44

| |

|b) Igual o superior al 70 % |70,97

| |

|II. Con un contenido en peso de almidón o de fécula |

|igual o superior al 5 %, pero inferior al 32 %: |

|a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en |88,96

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa) |

|b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o |

|superior al 5 % e inferior al 30 %: |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |81,02

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso |

|2. Los demás |69,82

| |

|c) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o |

|superior al 30 % e inferior al 40 %: |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |79,45

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso |

|2. Los demás |68,26

| |

|d) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o |

|superior al 40 %: |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |77,09

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso |

|2. Los demás |65,89

| |

|III. Con un contenido en peso de almidón o de fécula |

|igual o superior al 32 %, pero inferior al 50 %: |

|a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en |

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa): |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |73,78

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% |

|2. Los demás |47,93

| |

19.08 (cont.) |B. III. b) Con un contenido en peso de sacarosa |

|(incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa |

|) igual o superior al 5 %, e inferior al 20 %: |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |79,45

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso |

|2. Los demás |68,86

| |

|c) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o |

|superior al 20 %: |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |75,73

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso |

|2. Los demás |67,68

| |

|IV. Con un contenido en peso de almidón o de fécula |

|igual o superior al 50 %, pero inferior al 65 %: |

|a) Que no contengan sacarosa que la contengan en |

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa): |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |74,64

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso |

|2. Los demás |65,52

| |

|b) Con un contenido en peso de sacarosa (incluido el |

|azúcar invertido, calculado en sacarosa) igual o |

|superior al 5 %: |

|1. Que no contengan materias grasas procedentes de la |73,76

|leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 |

|% en peso |

|2. Los demás |62,38

| |

|V. Con un contenido en peso de almidón o de fécula |

|igual o superior al 65 %: |

|a) Que no contengan sacarosa o que la contengan en |71,60

|cantidad inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar |

|invertido, calculado en sacarosa) |

|b) Los demás |71,71

| |

21.02 |Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y |

|preparaciones a base de estos extractos o esencias |

|; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados |

|y sus extractos: |

|C. Achicoria tostada y demás sucedáneos de café |

|tostados: |

|II. Los demás |19,00

| |

|D. Extractos de achicoria tostada y los demás |

|sucedáneos de café tostados: |

|II. Los demás |27,52

| |

38.19 |Productos químicos y preparados de las industrias |

|químicas o de las industrias conexas (incluidos los |

|que consistan en mezclas de productos naturales), no |

|expresados no comprendidos en otras partidas |

|; productos residuales de las industrias químicas o de |

|las industrias conexas, no expresados no comprendidos |

|en otras partidas: |

|T. D-glucitol (sorbitol) distinto del expresado en la |

|subpartida 29.04 C III: |

|I. En solución acuosa: |

|a) Que contenga D-manitol en proporción inferior o |12,00

|igual al 2 % en peso, calculada sobre su contenido en |

|D-glucitol |

|b) Los demás |9,00

|II. En otra forma: |

|a) Que contenga D-manitol en proporción inferior o |12,00

|igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en D |

|-glucitol |

|b) Los demás |9,00

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO XIII

Lista prevista en el apartado 1 del artículo 2

----------------------------------------------------------------------------

Númer |Designación de la mercancía

o del |

aran |

cel |

adua |

nero |

comú |

n |

----------------------------------------------------------------------------

06.02 |Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos:

|

|ex D. Los demás

|- Rosales

|- Plantas ornamentales

06.03 |Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos

|, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

|A. Frescos:

|ex I. Del 1 de junio al 31 de octubre:

|- Rosas

|- Claveles

|ex II. Del 1 de noviembre al 31 de mayo:

|- Rosas

|- Claveles

06.04 |Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, yerbas, musgos y

|líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos

|, impregnados o preparados de otra forma, excepto las flores y

|capullos de la partida nº 06.03:

|ex B. Los demás:

|- Espárragos (asparagus plumosus)

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO XIV

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 2

----------------------------------------------------------------------------

Número |Designación de la mercancía

del |

arancel |

aduanero |

común |

----------------------------------------------------------------------------

07.01 |Legumbres y hortalizas frescas o refrigeradas:

|M. Tomates:

|ex I. Del 1 de noviembre al 14 de mayo:

|- Del 1 de diciembre al 30 de abril

08.02 |Agrios, frescos o secos:

|A. Naranjas:

|I. Naranjas dulces, frescas:

|- Del 1 de noviembre al 31 de marzo

15.01 |Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral

|, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes:

|A. Manteca y otras grasas de cerdo:

|II. Las demás

22.05 |Vinos de uva: mosto de uva «apagado» con alcohol (incluidas las

|mistelas):

|C. Los demás:

|I. De grado alcohólico adquirido igual o inferior a 13 % vol.

|II. De grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol., sin

|exceder de 15 % vol.

----------------------------------------------------------------------------

Declaración de la Comunidad relativa al artículo 3

La Comunidad declara que si España aplica una reducción arancelaria respecto de la Comunidad, después del 1 de enero de 985 y antes de la adhesión del Reino de España a la Comunidad, tal derecho reducido se considerará como el derecho de base a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3.

Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 7 y 20

La Comunidad declara que el programa de reducción de derechos de aduana que aplican el Reino de España y la República Portuguesa a los productos del Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, originarios de Malta, tendrá en cuenta lo dispuesto sobre reducciones de derechos en el Protocolo referente a la Unión Aduanera, rubricado el 22 de mayo de 1987.

Declaración del representante de la República Federal de Alemania relativa a la definición de nacionales alemanes

Por nacionales de la República Federal de Alemania deben entenderse todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

Declaración del representante de la República Federal de Alemania referente a la aplicación del Protocolo a Berlín

El Protocolo será igualmente aplicable al Land Berlín, siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haya enviado a las demás Partes contratantes, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Protocolo, una Declaración en sentido contrario.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/02/1989
  • Fecha de publicación: 23/03/1989
  • Entrada en vigor: DEL Protocolo, el 1 de abril de 1989.
  • Efectos desde el 24 de marzo de 1989.
Referencias anteriores
  • APRUEBA Protocolo complementario al Acuerdo de 5 de diciembre de 1970, Adjunto al Reglamento 492/71, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-1971-80021).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • España
  • Mercancías
  • Portugal

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