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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los guantes y similares de punto de la categoría de productos no 10 (número de orden 40.0100) el plafón se establece en 1 464 000 pares; que, en fecha de 8 de marzo de 1989, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Paquistán y beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Paquistán,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 19 de marzo de 1989 la recaudación de los derechos arancelarios suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88 quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Paquistán
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0100 // 10 (1 000 pares) // 6111 10 10 6111 20 10 6111 30 10 ex 6111 90 00 // Guantes y similares de punto // // // 6116 10 10 6116 10 90 6116 91 00 6116 92 00 6116 93 00 6116 99 00 // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.
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