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Documento DOUE-L-1989-80170

Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 1989, por la que se fijan las cantidades globales de ayuda alimentaria con arreglo al programa de 1989 y se establece la lista de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 7 de marzo de 1989, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80170

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la política y a la gestión de la ayuda alimentaria (1), cuya última prórroga la constituyó el Reglamento (CEE) no 1870/88 (2) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE) no 3972/86 del Consejo, requiere la determinación por producto de las cantidades globales que deben suministrarse en concepto de acciones de ayuda alimentaria para 1989, y la definición de los productos objeto de la ayuda alimentaria;

Considerando que es conveniente decidir las cantidades globales de ayuda alimentaria para 1989, que la puesta en práctica de las acciones de ayuda alimentaria será efectuada en función de los recursos presupuestarios efectivamente disponibles;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de ayuda alimentaria,

DECIDE:

Artículo único

1. En el Anexo I se fijan las cantidades globales de cada producto que se

pondrán a disposición de determinados países en vías de desarrollo y de determinados organismos con arreglo al programa de ayuda alimentaria para 1989.

2. En el Anexo II se recoge la lista de productos que pueden suministrarse en concepto de ayuda.

ANEXO II

1.2 // // // Código NC // Descripción de la mercancía // // // 0202 // Carne de animales de la especie bovina, congelada // 0210 20 // Carne de la especie bovina de todas las especies salada o en salmuera, seca o ahumada // 0305 // Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso antes o durante el ahumado; harina de pescado apta para la alimentación humana // ex 0402 // Leche y nata, en polvo o gránulos u otras formas sólidas // ex 0405 00 // Butteroil // 0713 // Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas // 0806 20 // // ex capítulo 10 // Cereales // 1101 1102 // Harina de cereales // 1103 // Grañones, sémola y « pellets », de cereales // 1104 // Granos de cereales trabajados de otra forma, con excepción del arroz de la partida no 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido // 1106 10 00 // Harina y sémola de las legumbres secas de la partida no 07.13 // ex 1202 // Cacahuetes // 1509 // Aceite de oliva // ex 1507 ex 1508 ex 1511 ex 1512 ex 1513 ex 1514 ex 1515 // Aceite vegetal y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, destinado a la alimentación humana // 1602 50 // Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la especie bovina // ex 1604 13 a 1604 16 // Preparaciones y conservas de pescado, sardinas, atunes, caballas, anchoas y demás // 1701 // Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido // ex 1901 // Preparaciones alimenticias de harina, sémola, etc., no expresadas ni comprendidas en otras partidas // ex 1902 // Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma // ex 1905 // Productos de galletería // 2002 // Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) // ex 2106

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/03/1989
  • Fecha de publicación: 07/03/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Decisión 89/249, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-1989-81739).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Alimentación
  • Ayuda alimentaria
  • Azúcar
  • Cereales
  • Leche
  • Países en Vías de Desarrollo

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