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Documento DOUE-L-1988-81640

Reglamento (CEE) nº 4246/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca, originarios de las Islas Canarias (1989).

Publicado en:
«DOCE» núm. 373, de 31 de diciembre de 1988, páginas 35 a 45 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81640

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 3 del Protocolo No 2 anejo a la misma,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 3 del Protocolo No 2 y del artículo 10 del Protocolo No 3 anejos al Acta de adhesión, los productos de la pesca comprendidos en el Anexo, originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se benefician, a la importación en el territorio aduanero de la Comunidad con exclusión de España , de derechos de aduana reducidos dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios anuales; que esta preferencia arancelaria sólo se aplica a los productos para los que hayan sido realizadas importaciones en el curso de los años 1982, 1983 y 1984, que no existe flujo de intercambio para dichos productos originarios de Ceuta y Melilla y que, por consiguiente, no procede abrir contingentes arancelarios para productos originarios de estos territorios; que para dichos productos originarios de las Islas Canarias, los volúmenes contingentarios, calculados sobre la base del artículo 3 antes mencionado, alcanzan:

- 604 toneladas para determinados productos de los códigos NC ex 0301, ex 0302, ex 0303 y ex 0304,

- 3 429 toneladas para los productos de los códigos NC ex 0306 y ex 0307,

- 539 toneladas para los productos de los códigos NC 1604 11 00 a 1604 30 90,

- 227 toneladas para los productos del código NC 2301 20 00;

que no existen importaciones de los demás productos;

Considerando que los productos importados en el límite de estos contingentes arancelarios se benefician de la reducción progresiva de los derechos de aduana al mismo ritmo y en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 173 del Acta de adhesión y siempre que sean respetados los precios de referencia; que en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 3482/88 (1), el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de los Diez, de preparados y conservas de sardinas de la especie sardina pilchardus, procedentes de España, beneficia de una reducción de cinco puntos; que, no obstante, cuando dichos productos sean importados en Portugal, los derechos aplicables deberán calcularse sobre la base de las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión;

Considerando que con el Reglamento (CEE) No 839/88 del Consejo, de 28 de marzo de 1988, relativo a la suspensión de determinados derechos de aduana

aplicables por la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 a las importaciones de España y de Portugal (2), se suspende totalmente la percepción de los derechos de aduana aplicables en la Comunidad de los Diez en virtud de lo dispuesto en el Acta de adhesión de Espana y de Portugal, a los productos de la pesca importados de España y de Portugal, a partir del momento en que dichos derechos alcancen un nivel igual o inferior al 2 %;

Considerando que es posible que, para determinados productos que aparecen en el Anexo del presente Reglamento, la Comunidad adopta un régimen arancelario más favorable en relación con el actualmente en vigor, en el marco de contingentes o de suspensiones arancelarias; que conviene, en tal hipótesis, conceder a los productos originarios de las Islas Canarias un trato igual de favorable que el concedido a los mismos productos procedentes de la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, tal como lo prevé el artículo tercero del Protocolo No 2 del Acta de adhesion;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, en el caso presente, no conviene prever el reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización sobre los volúmenes contingentarios, de las cantidades que corresponden a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 2; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe en particular poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que si en el transcurso del período contingentario el volumen contingentario estuviese casi totalmente utilizado, sería indispensable que los Estados miembros devolviesen a dicho volumen, la totalidad de los cargos efectuados que no hubiesen sido utilizados, y ello a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas cargadas por dicha Unión económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, con exclusión de España, para los productos designados en el Anexo originarios de las Islas Canarias, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios que se indican frente a cada uno.

En el límite de dichos contingentes arancelarios, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión.

2. Para ser admitidos al beneficio de los contingentes arancelarios, los productos en cuestión deberán respetar los precios de referencia que les son

aplicables.

3. Los productos de la pesca contemplados en el presente artículo, salvo las harinas, polvos y «pellets» de pescado o de crustáceos o moluscos del código NC ex 2301 20 00, no podrán admitirse a beneficio de los contingentes arancelarios salvo si en el momento de ser presentados a las autoridades encargadas de los trámites de admisión con vistas a su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad y cualquiera que sea su estado de presentación, son presentados en envases que lleven indicado de manera claramente visible y perfectamente legible:

- la mención «Origen: Islas Canarias» o su traducción en otro idioma oficial de la Comunidad, impresa con caracteres latinos de una altura de 20 milímetros o más;

- el peso neto en kilogramos del pescado contenido en los embalajes.

Además, los productos alimenticios preenvasados de los códigos NC 1604 11 00 a 1604 30 90, deberán llevar sobre cada envase inmediato, con el fin de ser fácilmente visible, claramente legible e indeleble, la indicación «fabricado en Canarias» o su traducción en otro idioma oficial de la Comunidad.

Las disposiciones del presente apartado serán aplicables sin perjuicio de las normas específicas previstas en el Reglamento (CEE) No 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes para la comercialización de determinados pescados frescos o refrigerados (3), así como en el Reglamento (CEE) No 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes para la comercialización de las quisquillas del género Crangon spp. (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 3940/87 (5).

4. En caso de modificación o de suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a terceros países para uno de los productos que aparecen en el Anexo al presente Reglamento, los derechos aplicables a dicho producto originario de las Islas Canarias deberán automáticamente ser iguales a los aplicables a ese mismo producto procedente de la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 2 1. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse de los contingentes, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de los contingentes, procederá al cargo de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 1 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 3 1. Desde que el volumen contingentario, tal como se define en el apartado 1 del artículo 1 haya sido consumido hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.

2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un

producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a cargar, del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver al volumen contingentario la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.

Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión a sus cantidades giradas a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5 Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU EWG:L373UMBS11.95 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1287 mm; 248 Zeilen; 12558 Zeichen;

Bediener: HELM Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO No L 306 de 11. 11. 1988, p. 1.(2) DO No L 87 de 31. 3. 1988, p. 1.(3) DO No L 20 de 28. 1. 1976, p. 29. (4) DO No L 20 de 28. 1. 1976, p. 35. (5) DO No L 373 de 31. 12. 1987, p. 6. ANEXO Número de orden Código NC

Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario % 1 2 3 4 5 09.0405 ex 0301 Peces vivos:

-Los demás peces vivos:

ex 0301 91 00 --Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae) 6,

ex 0301 92 00 --Anguilas (Anguilla spp.) 0,

ex 0301 93 00 --Carpas 4,

ex 0301 99 --Los demás:

---De agua dulce:

ex 0301 99 11 ----Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del Atlántico (Salma salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) 0,

ex 0302 Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida No 0304:

-Salmónidos, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

ex 0302 11 00 --Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae) 6,

ex 0302 12 00 --Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) 0,

-Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

ex 0302 21 --Halibut (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus e Hippoglossus stenolepis):

ex 0302 21 10 ---Halibut negro (Reinhardtius hippoglossoides) 0,

ex 0302 21 30 ---Halibut atlántico (Hippoglossus hippoglossus) 4,

ex 0302 21 90 ---Halibut del Pacífico (Hippoglossus stenolepis) 7,5 ex 0302 22 00 --Sollas (Pleuronectes platessa) 7,5 ex 0302 23 00 --Lenguados (Solea spp.) 7,5 ex 0302 29 00 --Los demás 7,5 -Atunes (del género Thunnus), listados [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

ex 0302 31 --Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

ex 0302 31 90 ---Los demás 11,

ex 0302 32 --Rabiles (Thunnus albacares):

ex 0302 32 90 ---Los demás 11,

ex 0302 33 --Listados:

ex 0302 33 90 ---Los demás 11,

ex 0302 39 --Los demás:

ex 0302 39 90 ---Los demás 11,

ex 0302 40 -Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

ex 0302 40 90 --Del 16 de junio al 14 de febrero 7,5 ex 0302 50 -Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

ex 0302 50 10 --De la especie Gadus morhua 6,

ex 0302 50 90 --Los demás 6,

-Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

ex 0302 61 --Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

ex 0302 61 10 ---Sardinas de la especie Sardina pilchardus 11,5 aa A A A A A

A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A 604 (continuación) 1 2 3 4 5 09.0405 ex 0302 61 30 ---Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.) (continuación) ---Espadines (Sprattus sprattus):

7,5 ex 0302 61 99 ----Del 16 de junio al 14 de febrero 6,5 ex 0302 62 00 --Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 7,5 ex 0302 63 00 --Carboneros (Pollachius virens) 7,5 ex 0302 64 --Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus y Scomber japonicus):

ex 0302 64 90 ---Del 16 de junio al 14 de febrero 7,5 ex 0302 65 --Escualos:

ex 0302 65 10 ---Mielgas y pintarrojas (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.) 4,

ex 0302 65 90 ---Los demás 4,

ex 0302 66 00 --Anguilas (Anguilla spp.) exención ex 0302 69 --Los demás:

---De agua dulce:

ex 0302 69 11 ----Carpas 4,

---De mar:

----Pescados del género Euthynnus, excepto los listados (Euthynnus, Katsuwonus, pelamis) de la subpartida 0302 33:

ex 0302 69 25 -----Los demás 11,

----Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

ex 0302 69 31 -----De la especie Sebastes marinus 4,

ex 0302 69 33 -----Los demás 4,

ex 0302 69 35 ----Pescados de la especie Boreogadus saida 6,

ex 0302 69 41 ----Merlanes (Merlangus merlangus) 7,5 ex 0302 69 45 ----Maruca y escolanos (Molva spp.) 7,5 ex 0302 69 51 ----Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius) 7,5 ex 0302 69 55 ----Engraulidos (Engraulis spp.) 7,5 ex 0302 69 61 ----Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

7,5 ex 0302 69 65 ----Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.) 7,5 ex 0302 69 65 ----Merluza plateada (Merluccius bilinearis) 4,

ex 0302 69 71 ----Gallos (Lepidorhombus spp.) 7,5 ex 0302 69 75 ----Japutas (Brama spp.) 7,5 ex 0302 69 81 ----Rapes (Lophius spp.) 7,5 ex 0302 69 85 ----Bacaladilla (Micromesistius poutassaou o Gadus poutassou) 7,5 ex 0302 69 95 ----Los demás exención ex 0302 70 00 -Hígados, huevas y lechas 5,

ex 0303 Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida No 0304:

ex 0303 10 00 -Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), con exclusión de los hígados, huevas y lechas 0,

-Los demás salmónidos, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

ex 0303 21 00 --Truchas (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita y Salmo gilae) 6,

ex 0303 22 00 --Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) 0,

-Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

ex 0303 31 --Halibut (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus e Hippoglossus stenolepis):

ex 0303 31 10 ---Halibut negro (Reinhardtius hippoglossoides) exención A A A

A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A 604 (continuación) EWG:L373UMBS12.96 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1862 mm; 420 Zeilen; 5385 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde:

31. 12. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1 2 3 4 5 09.0405 ex 0303 31 30 ---Halibut atlántico (Hippoglossus hippoglossus) 4,

(continuación) ex 0303 31 90 ---Halibut del Pacífico (Hippoglossus stenolepis) 7,5 ex 0303 32 00 --Sollas (Pleuronectes platessa) 7,5 ex 0303 33 00 --Lenguados (Solea spp.) 7,5 ex 0303 39 --Los demás:

ex 0303 39 10 ---Platija (Platichthys flesus) 7,5 ex 0303 39 90 ---Los demás 7,5 -Atunes (del género Thunnus), listados [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

ex 0303 41 --Albacoras (Thunnus alalunga):

ex 0303 41 90 ---Los demás 11,

ex 0303 42 --Rabiles (Thunnus albacares):

ex 0303 42 90 ---Los demás 11,

ex 0303 43 --Listados:

ex 0303 43 90 ---Los demás 11,

ex 0303 49 --Los demás:

ex 0303 49 90 ---Los demás 11,

ex 0303 50 -Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

ex 0303 50 90 --Del 16 de junio al 14 de febrero exención ex 0303 60 -Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

ex 0303 60 11 --De la especie Gadus morhua 6,

ex 0303 60 19 --De la especie Gadus ogac 7,5 ex 0303 60 90 --De las especies Gadus macrocephalus 7,5 -Los demás pescados, con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

ex 0303 71 --Sardinas (Sardina pilchardus y Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

ex 0303 71 10 ---Sardinas de la especie Sardina pilchardus 11,5 ex 0303 71 30 ---Sardinas del genero Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.) 7,5 ---Espadines (Sprattus sprattus):

ex 0303 71 99 ----Del 16 de junio al 14 de febrero 7,5 ex 0303 72 00 --Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 7,5 ex 0303 73 00 --Carboneros (Pollachius virens) 7,5 ex 0303 74 --Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus y Scomber japonicus):

---De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus:

ex 0303 74 19 ----Del 16 de junio al 14 de febrero 10,

ex 0303 74 90 ---De la specie Scomber australasicus 7,5 ex 0303 75 --Escualos:

ex 0303 75 10 ---Mielgas y pintarrojas (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.) 4,

ex 0303 75 90 ---Los demás 4,

ex 0303 76 00 --Anguilas (Anguilla spp.) 0,

ex 0303 77 00 --Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax y Dicentrarchus punctatus) 7,5 ex 0303 78 --Merluzas (Merluccius spp. y Urophycis spp.):

ex 0303 78 10 ---Merluza del género Merluccius 7,5 ex 0303 78 10 ---Merluza plateada (Merluccius bilinearis) 4,

ex 0303 78 90 ---Merluza del género Urophycis 7,5 ex 0303 79 --Los demás:

---De agua dulce:

A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A 604 (continuación) 1 2 3 4 5 09.0405 ex 0303 79 11 ----Carpas 4,

(continuación) ---De mar:

----Pescados del género Euthynnus, excepto los listados [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], de la subpartida No 0303 43:

ex 0303 79 31 -----Los demás 11,

----Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

ex 0303 79 35 -----De la especie Sebastes marinus 4,

ex 0303 79 37 -----Los demás 4,

ex 0303 79 41 ----Pescados de la especie Boreogadus saida 6,

ex 0303 79 45 ----Merlanes (Merlangus merlangus) 7,5 ex 0303 79 51 ----Marucas y escolanos (Molva spp.) 7,5 ex 0303 79 55 ----Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius) 7,5 ----Tasartes (Orcynopsis) unicolor:

ex 0303 79 63 -----Del 16 de junio al 14 de febrero 10,

ex 0303 79 65 ----Engraulidos (Engraulis spp.) 7,5 ex 0303 79 71 ----Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

7,5 ex 0303 79 73 ----Gallos (Lepidorhombus spp.) 7,5 ex 0303 79 75 ----Japutas (Brama spp.) 7,5 ex 0303 79 81 ----Rapes (Lophius spp.) 7,5 ex 0303 79 83 ----Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou) 7,5 ex 0303 79 99 ----Los demás 7,5 ex 0303 80 00 -Hígados, huevas y lechas 5,

ex 0304 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

ex 0304 10 -Frescos o refrigerados:

--Filetes:

---De pescados de agua dulce:

ex 0304 10 11 ----De trucha (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo gilae) 6,

ex 0304 10 13 ----De salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.), de salmón del Atlántico (Salmo salar) y salmón del Danubio (Hucho hucho) 0,

ex 0304 10 19 ----Filetes de anguilas y de carpas exención ---Los demás:

ex 0304 10 31 ----De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida 9,

ex 0304 10 39 ----Los demás:

9,

--Las demás carnes de pescado (incluso picadas):

ex 0304 10 91 ---Carnes distintas de los filetes de truchas, salmones, anguilas y carpas exención ex 0304 10 99 ---Las demás exención ex 0304 20 -Filetes congelados:

--De pescados de agua dulce:

ex 0304 20 11 ---De trucha (Salmo trutta, Salmo gairdneri, Salmo clarki,

Salmo aguabonita, Salmo gilae) 6,

ex 0304 20 13 ---De salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.), de salmón del Atlántico (Salmo salar) y de salmón del Danubio (Hucho hucho) 0,

ex 0304 20 19 ---De anguilas y carpas exención --De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y los pescados de la especie Boreogadus saida:

ex 0304 20 21 ---De bacalao de la especie Gadus macrocephalus 7,5 ex 0304 20 29 ---Los demás 7,5 A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A 604 (continuación) EWG:L373UMBS13.97 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1998 mm; 442 Zeilen; 5232 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde:

31. 12. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1 2 3 4 5 09.0405 ex 0304 20 31 --De carbonero o colin (Pollachius virens) 7,5 (continuación) ex 0304 20 33 --De eglefino (Melanogrammus aeglefinus) 7,5 --De gallineta nórdica (Sebastes spp.):

ex 0304 20 35 ---De la especie Sebastes marinus 6,

ex 0304 20 37 ---Los demás 6,

ex 0304 20 41 --De merlán (Merlangus merlangus) 7,5 ex 0304 20 43 --De maruca y escolano (Molva spp.) 7,5 ex 0304 20 45 --De atún (Thunnus spp. y Euthynnus spp.) 9,

--De caballa (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y pescados de la especie Orcynopsis unicolor:

ex 0304 20 51 ---De la especie Scomber australasicus 7,5 ex 0304 20 53 ---Los demás 7,5 --De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

ex 0304 20 57 ---De merluza del género Merluccius 7,5 ex 0304 20 59 ---De merluza del género Urophycis 7,5 --De escualos:

ex 0304 20 61 ---De mielga y pitarroja (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.) 7,5 ex 0304 20 69 ---De los demás escualos 7,5 ex 0304 20 71 --De sollas (Pleuronectes platessa) 7,5 ex 0304 20 73 --De platija (Platichthys flesus) 7,5 ex 0304 20 75 --De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii) 7,5 ex 0304 20 79 --De gallo (Lepidorhombus spp.) 7,5 ex 0304 20 81 --De japuta (Brama spp.) 7,5 ex 0304 20 83 --De rape (Lophius spp.) 7,5 ex 0304 20 99 --Los demás 7,5 ex 0304 90 -Los demás:

ex 0304 90 10 --Carnes distintas de los filetes de truchas, salmones, anguilas y carpas congeladas exención --Los demás:

---De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii):

ex 0304 90 25 ----Del 16 de junio al 14 de febrero exención ex 0304 90 31 ---De gallineta nórdica (Sebastes spp.) 4,

---De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida:

ex 0304 90 35 ----De bacalao de la especie Gadus macrocephalus 7,5 ex 0304 90 38 ----De bacalao de la especie Gadus morhua 6,

ex 0304 90 39 ----Los demás 7,5 ex 0304 90 41 ---De carboneros o colines (Pollachius virens) 7,5 ex 0304 90 45 ---De eglefino (Melanogrammus aeglefinus) 7,5 ---De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

ex 0304 90 47 ----De merluza del género Merluccius 7,5 ex 0304 90 47 ----De

la especie Merluccius bilinearis 4,

ex 0304 90 49 ----De merluza del género Urophycis 7,5 ex 0304 90 51 ---De gallo (Lepidorhombus spp.) 7,5 ex 0304 90 55 ---De japuta (Brama spp.) 7,5 ex 0304 90 57 ---De rape (Lophius spp.) 7,5 ex 0304 90 59 ---De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou) 7,5 ex 0304 90 99 ---Carne de pescado, excepto filetes congelados de las especies mencionadas en el reglamento de la partida No 0303 exención A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A s 604 (continuación) EWG:L373UMBS14.96 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1023 mm; 234 Zeilen; 2681 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde:

31. 12. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1 2 3 4 5 09.0407 ex 0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar cocidos con agua o vapor incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera:

-Congelados:

ex 0306 11 00 --Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.) 6,2 ex 0306 12 --Bogavantes (Homarus spp.):

ex 0306 12 10 ---Enteros exención ex 0306 12 90 ---Los demás exención ex 0306 13 --Camarones, langostinos, quisquillas y gambas:

ex 0306 13 10 ---Gambas de la familia Pandalidae 6,

ex 0306 13 30 ---Camarones del género Crangon 9,

ex 0306 13 90 ---Los demás 9,

ex 0306 14 --Cangrejos de mar:

ex 0306 14 10 ---Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionocetes spp. y Callinectes sapidus 4,

ex 0306 14 30 ---Buey (Cancer pagurus) 7,5 ex 0306 14 90 ---Los demás 7,5 ex 0306 19 --Los demás:

ex 0306 19 10 ---Cangrejos de río 7,5 ex 0306 19 30 ---Cigalas (Nephrops norvegicus) 6,

ex 0306 19 90 ---Los demás 6,

-Sin congelar:

ex 0306 21 00 --Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.) 6,2 ex 0306 22 --Bogavantes (Homarus spp.):

ex 0306 22 10 ---Vivos exención ---Los demás:

ex 0306 22 91 ----Enteros exención ex 0306 22 99 ----Los demás exención ex 0306 23 --Camarones, langostinos, quisquillas y gambas:

ex 0306 23 10 ---Gambas de la familia Pandalidae 6,

---Quisquillas del género Crangon:

ex 0306 23 31 ----Frescas, refrigeradas o simplemente cocidas con agua o vapor 9,

ex 0306 23 39 ----Las demás 9,

ex 0306 23 90 ---Los demás 9,

ex 0306 24 --Cangrejos de mar:

ex 0306 24 10 ---Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus 4,

ex 0306 24 30 ---Buey (Cancer Pagurus) 7,5 ex 0306 24 90 ---Los demás 7,5 ex 0306 29 --Los demás:

ex 0306 29 10 ---Cangrejos de río 7,5 ex 0306 29 30 ---Cigalas (Nephrops norvegicus) 6,

ex 0306 29 90 ---Los demás 6,

ex 0307 Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera:

ex 0307 10 -Ostras:

ex 0307 10 90 --Las demás 9,

-Vieiras, zamburiña, volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

ex 0307 21 00 --Vivos, frescos o refrigerados 4,

aa A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A 3 429 1 2 3 4 5 09.0407 ex 0307 29 --Los demás:

(continuación) ex 0307 29 10 ---Vieiras (Pectem maximus), congeladas 4,

ex 0307 29 90 ---Las demás 4,

-Mejillones (Mytilus spp. y Perna spp.):

ex 0307 31 --Vivos, frescos o refrigerados:

ex 0307 31 10 ---Mytilus spp.

3,7 ex 0307 31 90 ---Perna spp.

4,

ex 0307 39 --Los demás:

ex 0307 39 10 ---Mytilus spp.

3,7 ex 0307 39 90 ---Perna spp.

4,

-Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Loligo spp., Ommastrephes spp., Nototodarus spp. y Sepioteuthis spp.):

ex 0307 41 --Vivos, frescos o refrigerados:

ex 0307 41 10 ---Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma y globitos (Sepiola spp.) 4,

---Calamares y potas (Ommastrophes spp., Loligo spp., Nototodarus spp.):

ex 0307 41 91 ----Loligo spp., Ommastrephes sagittatus 3,

ex 0307 41 99 ----Los demás 4,

ex 0307 49 --Los demás:

---Congelados:

----Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos:

ex 0307 49 11 -----Del género Sepiola excepto la Sepiola rondeleti 4,

ex 0307 49 19 -----Los demás 4,

----Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

-----Loligo spp.:

ex 0307 49 31 ------Loligo vulgaris 3,

ex 0307 49 33 ------Loligo pealei 3,

ex 0307 49 39 ------Los demás 3,

ex 0307 49 51 -----Ommastrephes sagittatus 3,

ex 0307 49 59 -----Los demás 4,

---Los demás:

ex 0307 49 71 ----Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.) 4,

----Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

ex 0307 49 91 -----Loligo spp., Ommastrephes sagittatus 3,

ex 0307 49 99 -----Los demás

4,

-Pulpos (Octopus spp.):

ex 0307 51 00 --Vivos, frescos o refrigerados 4,

ex 0307 59 --Los demás:

ex 0307 59 10 ---Congelados 4,

ex 0307 59 90 ---Los demás 4,

-Los demás:

ex 0307 91 00 --Moluscos vivos, frescos o refrigerados exención ex 0307 99 --Los demás:

---Congelados:

ex 0307 99 11 ----Illex spp.

4,

ex 0307 99 13 ----Almejas y otras especies de las familias de los Venéridos 4,

ex 0307 99 19 ----Los demás moluscos 4,

ex 0307 99 90 ---Los demás moluscos 4,

A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A s 3 429 (continuación) 1 2 3 4 5 09.0409 ex 1604 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

-Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:

ex 1604 11 00 --Salmones 2,7 ex 1604 12 --Arenques:

ex 1604 12 10 ---Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), congelados 7,5 ex 1604 12 90 ---Los demás 10,

ex 1604 13 --Sardinas, sardinelas y espadines:

ex 1604 13 10 ---Sardinas de la especie Sardina pilchardus 10,9 ---Otras sardinas 10,9 ex 1604 13 90 ---Los demás 10,

ex 1604 14 --Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):

ex 1604 14 10 ---Atunes y listados 12,

ex 1604 14 90 ---Bonitos (Sarda sarda) 12,5 ex 1604 15 --Caballas:

ex 1604 15 10 ---De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus 12,5 ex 1604 15 90 ---De la especie Scomber australasicus 10,

ex 1604 16 00 --Anchoas 12,5 ex 1604 19 --Los demás:

ex 1604 19 10 ---Salmónidos, excepto los salmones 3,5 ex 1604 19 30 ---Pescados del género Euthynnus, excepto los listados [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis] 12,

ex 1604 19 50 ---Pescados de las especies Orcynopsis unicolor 12,5 ---Los demás:

ex 1604 19 91 ----Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan

rallado (empanados), congelados 7,5 ex 1604 19 99 ----Los demás 10,

ex 1604 20 -Las demás preparaciones y conservas de pescado:

ex 1604 20 10 --De salmones 2,7 ex 1604 20 30 --De salmónidos, excepto los salmones 3,5 ex 1604 20 40 --De anchoas 12,5 ex 1604 20 50 --De sardinas de la especie Sardina pilchardus 10,9 ex 1604 20 50 --Otras sardinas 10,9 ex 1604 20 50 --De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor 12,5 ex 1604 20 70 --De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus 12,

ex 1604 20 90 --Los demás pescados 10,

ex 1604 30 -Caviar y sus sucedáneos:

ex 1604 30 10 --Caviar (huevas de esturión) 15,

ex 1604 30 90 --Sucedáneos del caviar 15,

09.0411 ex 2301 Harina, polvo y «pellets», de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

ex 2301 20 00 -Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos 227 exención aa A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A s 539 EWG:L373UMBS15.96 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 2714 mm; 621 Zeilen; 6963 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 36, de 8 de febrero de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81913).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • España
  • Importaciones
  • Islas Canarias
  • Mariscos
  • Pescado

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