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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los productos de la pesca ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 2 ), y, en particular, su articulo 14 bis,
Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del articulo 14 bis del Reglamento ( CEE ) no 3796/81, el importe de la prima de almacenamiento no puede superar el importe de los gastos técnicos y financieros correspondientes a las operaciones indispensables para la estabilizacion y el almacenamiento de los productos de que se trate;
Considerando que el importe de la prima deberia incitar a las organizaciones de productores para que apliquen el régimen de ayuda al almacenamiento y, en particular, el correspondiente precio de venta, a fin de estabilizar el mercado de dichos productos;
Considerando que, en virtud del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) no 314/86 de la Comision ( 3 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 3940/87 ( 4 ), el importe de la prima se fijara sobre la base de los gastos técnicos y financieros correspondientes a dichas operaciones que se hayan registrado en la Comunidad en el curso de la campana de pesca precedente, con excepcion de los gastos mas elevados;
Considerando que sobre la base de los datos relativos a los gastos técnicos y financieros correspondientes a dichas operaciones registrados en la Comunidad, es conveniente fijar para la campana de pesca de 1989, el importe de la prima tal como se indica el el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Para la campana de pesca de 1989, el importe de la prima de almacenamiento
para las cigalas ( Nephrops norvegicus ) y los bueyes ( Cancer pagurus ) queda fijado tal como se indica en el Anexo .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1989 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .
Por la Comision
Antonio CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .
( 2 ) DO no L 305 de 10 . 11 . 1988, p . 1 .
( 3 ) DO no L 39 de 14 . 2 . 1986, p . 8 .
( 4 ) DO no L 373 de 31 . 12 . 1987, p . 6 .
ANEXO
Importe de la prima
1.2.3,4Operaciones de estabilizacion y de almacenamiento contempladas en el articulo 7 del Reglamento ( CEE ) no 314/86
Productos enumerados en el Anexo no I del Reglamento ( CEE ) no 314/86
Importe de la prima para los productos enumerados en la columna 2 ( en ECU/tonelada )
1.2.3.41er mes
por mes suplementario ( 1 ) // // // //
I . Congelacion y almacenamiento
Cigalas ( Nephrops norvegicus )
210
20 //
Colas de cigalas ( Nephrops norvegicus )
126
30 // // // //
II . Descabezado, congelacion y almacenamiento
Cigalas ( Nephrops norvegicus )
58
30 // // // //
III . Cocion, congelacion y almacenamiento
Cigalas ( Nephrops norvegicus )
220
20 //
Bueyes ( Cancer pagurus )
84
15 // // // //
IV . Conservacion en vivero o en jaula
Bueyes ( Cancer pagurus )
74 // // // // //
( 1 ) El monto se refiere a los pesos netos de los productos almacenados contemplados en el articulo 11, parrafo 1, letra b ), del Reglamento ( CEE ) no 314/86 .
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