LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los productos de la pesca ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 7 de su articulo 13,
Considerando que el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 prevé la concesion de una compensacion financiera a las organizaciones de productores que efectuen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I del susodicho Reglamento; que a la cuantia de dicha compensacion financiera se le descontara el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo humano;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 1501/83 de la Comision ( 3 ) ha fijado las formas en que deberan comercializarse los productos retirados; que es necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideracion los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercializacion;
Considerando que, basandose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campana pesquera de 1989 el mencionado valor como se indica en el Anexo;
Considerando que, en virtud del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) no 3137/82 de la Comision ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 4175/88 ( 5 ), el organismo responsable de la concesion de la compensacion financiera es el del Estado miembro en el que se haya
reconocido la organizacion de productores; que, en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;
Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicaran de la misma forma al anticipo de la compensacion financiera previsto en el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 2202/82 del Consejo ( 6 );
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los calculos de la compensacion financiera y del anticipo con ella relacionado, previsto en el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, se fijara para la campana pesquera de 1989 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados .
Articulo 2
El valor a tanto alzado deducible de la cuantia de la compensacion financiera y del anticipo con ella relacionado sera el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organizacion de productores .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1989 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .
Por la Comision
Antonio CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .
( 2 ) DO no L 305 de 10 . 11 . 1988, p . 1 .
( 3 ) DO no L 152 de 10 . 6 . 1983, p . 22 .
( 4 ) DO no L 335 de 29 . 11 . 1982, p . 1 .
( 5 ) DO no L 367 de 31 . 12 . 1988, p . 61 .
( 6 ) DO no L 235 de 10 . 8 . 1982, p . 1 .
ANEXO
1.2Uso de los productos retirados
En ECU/tonelada // //
1 . Empleo para alimentacion animal después del secado y troceado o transformado en harina : //
a ) para los arenques de la especie Clupea harengus y las caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus : //
_ Espana, Reino Unido, Dinamarca
35
_ los demas Estados miembros
20
b ) para quisquillas del género Crangon crangon : //
_ Paises Bajos
25
_ los demas Estados miembros
10
c ) para los demas productos : //
_ Alemania
10
_ los demas Estados miembros
15
2 . Otros empleos distintos de los contemplados en el punto 1 para alimentacion animal ( incluidos los cebos ): //
a ) para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y los boquerones ( Engraulis spp .) //
todos los Estados miembros
25
b ) para los demas productos : //
_ Dinamarca, Francia, Alemania, Reino Unido, Paises Bajos, Bélgica
40
_ los demas Estados miembros
25
3 . Empleo con fines no alimentarios
0 // //
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