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Documento DOUE-L-1988-81551

Reglamento (CEE) nº 4094/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de flores frescas, originarias de las Islas Canarias (1989).

Publicado en:
«DOCE» núm. 363, de 30 de diciembre de 1988, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81551

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 4 del Protocolo No 2 adjunto,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 4 del Protocolo No 2 anejo al Acta de adhesión y del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias (1), las flores frescas de los códigos NC 0603 10 11 a 0603 10 69, originarias de las Islas Canarias pueden ser importadas en la Comunidad con derechos de aduana reducidos, en el marco de contingentes arancelarios comunitarios; que los volúmenes contingentarios se elevan para las rosas, claveles, orquídeas, gladiolos y crisantemos a 87 500 000 piezas y, para las otras flores, a 597 toneladas;

Considerando que, para el año 1989, los derechos que deberán aplicarse dentro del límite de dichos contingentes arancelarios serán iguales al 50 % de los derechos de base; que, sin embargo, dichos productos se benefician de la exención de derechos de importación en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad; que, cuando los citados productos se importen en Portugal, los derechos contingentarios aplicables deberán calcularse basándose en las disposiciones del Acta de adhesión sobre esa materia; que, para beneficiarse de los contingentes arancelarios, dichos productos deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en

todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y,

por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, para 1989, es necesario mantener cuotas para los Estados miembros ante la imposibilidad, para las administraciones de los Estados miembros, de crear a partir de 1989 la base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente; que, habida cuenta la evolución de los intercambios durante los últimos años, es posible, sin embargo, establecer un aumento de la reserva comunitaria;

Considerando que, durante los tres últimos años para los cuales se dispone de datos estadísticos, las importaciones de dichos productos han evolucionado del siguiente modo:

- - rosas, claveles, orquídeas, gladiolos y crisantemos:

(en 1 000 piezas) Estados miembros 1985 1986 1987 Benelux - 12 421 9 852 Dinamarca - 18 32 República Federal de Alemania 24 613,2 27 027 51 860 Grecia - - - España 33 558 - 12 283 Francia 1 136,5 1 519 2 232 Irlanda - 108 471 Italia 963,2 1 026 1 355 Portugal - - - Reino Unido 11 402,

13 415 14 976 - otras flores:

(en toneladas) Estados miembros 1985 1986 1987 Benelux 92 10 62,

Dinamarca - - - República Federal de Alemania 27,1 26,7 8,7 Grecia - - - España 425 - 222,

Francia 3 1 - Irlanda - - - Italia 7,5 - 17,

Portugal - - - Reino Unido 1 - 3,

Considerando que, durante los tres últimos años, estos productos sólo fueron importados regularmente por deter- minados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno en una primera fase, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que ese sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado sus cuotas

iniciales, así como las necesidades que pudieran manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 60 % de los volúmenes contingentarios;

Considerando que, si la reserva contingentaria se ha utilizado casi en su totalidad durante el período contingentario, es indispensable que los Estados miembros transfieran a dicha reserva la totalidad de la fracción no utilizada de sus cuotas iniciales y, en su caso, complementaria, con el fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario permanezca sin utilizar en un Estado miembro cuando pudiera utilizarse en otros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas cargadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. a) Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de las Islas Canarias, en los niveles y en los límites de contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:

N° de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen contingentario Derechos contingentarios 09.0431 09.0433 0603 10 11 0603 10 13 0603 10 15 0603 10 21 0603 10 25 0603 10 51 0603 10 53 0603 10 55 0603 10 61 0603 10 65 0603 10 29 0603 10 69 Rosas, claveles, orquídeas, gladiolos y crisantemos frescos Otras flores, frescas 87 500 000 piezas 597 toneladas aa A A A A a A A A A s del 1. 1. al al 31. 5.: 8,5 % del 1. 6. al al 31. 10.: 12 % del 1. 11. al al 31. 12.: 8,5 % b) Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, los productos estarán exentos de derechos cuando se importen en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.

c) Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión y de los reglamentos relativos a ello.

2. Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de las demás disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en embalajes que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, «Islas Canarias», o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad.

Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.

2. Una primera parte de cada contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y

alcanzarán las siguientes cantidades:

Estados miembros ex 0603 Rosas, claveles,

gladiolos,

orquídeas y crisantemos (en unidades) ex 0603 Otras flores (en toneladas) Benelux 5 302 500 67 Dinamarca 10 500 - República Federal de Alemania 24 648 750 25 Grecia - - España 10 914 750 258 Francia 1 212 750 - Irlanda 136 500 - Italia 798 000 10 Portugal - - Reino Unido 9 476 250 - Total 52 500 000 360 3. La segunda parte de cada contingente, es decir, 35 000 000 piezas y 237 toneladas, respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.

4. Cuando un importador señale inminentes importaciones de uno de los productos de que se trata en otro Estado miembro que no participe en el reparto inicial o que haya agotado su cuota inicial y pida beneficiarse del correspondiente contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y siempre que lo permita el saldo disponible de la reserva, procederá a utilizar una cantidad correspondiente a sus necesidades.

5. Sin perjuicio del artículo 3, las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 4 serán válidas hasta el final del período contingentario.

Artículo 3 1. En cuanto la reserva de un contingente arancelario, tal como se define en el apartado 3 del artículo 2, esté agotada al menos hasta el 80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.

2. En este caso, la Comisión notificará asimismo a los Estados miembros la fecha a partir de la cual las utilizaciones de la reserva comunitaria deberán efectuarse de conformidad con las siguientes disposiciones:

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto considerado en el presente Reglamento y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate, mediante notificación a la Comisión, efectuará una utilización contra la reserva mencionada en el apartado 3 del artículo 2, por una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá las utilizaciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades tomadas para utilización las transferirá lo antes posible a la reserva.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.

3. En un plazo de tres días laborables a partir de la fecha contemplada en el apartado 2, los Estados miembros habrán de transferir a la reserva la totalidad de la fracción de su cuota inicial y, en su caso, complementaria que no se hubiere utilizado hasta dicha fecha con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 5.

Artículo 4 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas

por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de las reservas en cuanto reciba las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros sobre el volumen de dichas reservas una vez efectuadas las transferencias en aplicación del artículo 3.

La Comisión velará para que la utilización que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a esa última utilización.

Artículo 5 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan utilizado en aplicación del artículo 3 pueda asignarse, de manera continua, a su parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 6 A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán a ésta de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente G. GENNIMATAS EWG:L000UMBS02.94 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1644 mm; 457 Zeilen; 13658 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: B;

Kunde:

(1) DO No L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1988
  • Fecha de publicación: 30/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • España
  • Flores
  • Floricultura
  • Importaciones
  • Islas Canarias

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