LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen comun aplicable a las importaciones ( 1 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 1243/86 ( 2 ), y, en particular, el apartado 1 de su articulo 10,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen comun aplicable a las importaciones de paises de comercio de estado ( 3 ), modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE
) no 1243/86, y el Reglamento ( CEE ) no 1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen comun aplicable a las importaciones de la Republica Popular de China ( 4 ), modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) no 1409/86 ( 5 ), y, en particular, el apartado 1 de su articulo 10
Visto el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arencelaria y estadistica y al arancel aduanero comun ( 6 ), modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) no 3174/88 ( 7 ) y, en particular, su articulo 15,
Previas consultas en el seno de los Comités constituidos por el articulo 5 de dichos Reglamentos,
Considerando que, mediante la Decision 78/560/CEE ( 8 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2854/79 ( 9 ), la Comision establecio un control a posteriori de las importaciones de calzado en la Comunidad;
Considerando que, mediante el Reglamento ( CEE ) no 3927/87 de la Comision ( 10 ), el periodo de validez de dicha Decision fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 1988;
Considerando que persisten los motivos por los que la Comision tomo esta medida y que, por consiguiente, es necesario prorrogar dicho control a posteriori,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Queda prorrogado el periodo de validez de la Decision 78/560/CEE hasta de 31 de diciembre de 1989 .
Articulo 2
La descripcion de los productos comprendidos en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 2854/79 se sustituye por la descripcion de los productos que figuran en el Anexo .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1989 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1988 .
Por la Comision
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 35 de 9 . 2 . 1982, p . 1 .
( 2 ) DO no L 113 de 30 . 4 . 1986, p . 1 .
( 3 ) DO no L 195 de 5 . 7 . 1982, p . 1 .
( 4 ) DO no L 195 de 5 . 7 . 1982, p . 21 .
( 5 ) DO no L 128 de 14 . 5 . 1986, p . 25 .
( 6 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 .
( 7 ) DO no L 298 de 31 . 10 . 1988, p . 1 .
( 8 ) DO no L 188 de 11 . 7 . 1978, p . 28 .
( 9 ) DO no L 323 de 19 . 12 . 1979, p . 6 .
( 10 ) DO no L 369 de 29 . 12 . 1987, p . 30 .
ANEXO _ BILAG _ ANHANG _ _ ANNEX _ ANNEXE _ ALLEGATO _ BIJLAGE _ ANEXO
Codigo NC
KN-kode
KN-Code
CN code
Code NC
Codice NC
GN-code
Codigo NC
6401,
6402,
6403,
6404,
6405,
6406 10 _ 6406 99,
6406 99 30 _ 6406 99 90
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