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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas (1988) y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3472/88 (4), establece, para 1988, las cuotas de lenguado común;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se
considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado común en las aguas de la división CIEM VII f, g efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica han alcanzado la cuota asignada para 1988; que Bélgica ha prohibido la pesca de esta población a partir del 10 de diciembre de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de lenguado común en las aguas de la división CIEM VII f, g efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica han agotado la cuota asignada a Bélgica para 1988.
Se prohíbe la pesca del lenguado común en las aguas de la división CIEM VII f, g por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sesrá aplicable a partir del 10 de diciembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.
(4) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 12.
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