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Documento DOUE-L-1988-81376

Reglamento (CEE) nº 3813/88 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las tuercas de hierro o de acero de los códigos NC7318 16 30, 7318 16 91 y 7318 16 99, originarias de Singapur, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 8 de diciembre de 1988, páginas 10 a 10 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81376

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3635/87, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 15;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 15, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1986;

Considerando que para las tuercas de hierro o de acero, de los códigos NC 7318 16 30, 7318 16 91 y 7318 16 99, la base de referencia se establece en 3 425 000 ecus; que en fecha de 28 de noviembre de 1988 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Singapur han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Singapur,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 11 de diciembre de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Singapur:

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 7318 16 30 7318 16 91 7318 16 99 // Tuercas, de fundición, de hierro o de acero // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/1988
  • Fecha de publicación: 08/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Singapur

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