Contido non dispoñible en galego

Está Vd. en

Documento DOUE-L-1988-81371

Reglamento (CEE) nº 3787/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2936/88 por el que se permite a los Estados miembros autorizar retiradas preventivas de manzanas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 3 de diciembre de 1988, páginas 37 a 37 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81371

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 bis,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2936/88 de la Comisión (3) permitió autorizar a los Estados miembros retiradas preventivas de manzanas y distribuyó entre ellos las cantidades máximas que podían ser retiradas;

Considerando que la producción estimada de manzanas para la campaña 1988/89 ha sido desde entonces corregida y calculada en 7 200 000 toneladas; que, en estas condiciones, las retiradas preventivas pueden llegar a suponer hasta el 40 % de los excedentes previsibles en relación con una producción de 6 200 000 toneladas, es decir hasta 400 000 toneladas; que, por tanto, es también necesario revisar la distribución de dicha cantidad entre los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2936/88 por el texto siguiente:

«1. Las retiradas preventivas sólo podrán afectar a un máximo de 400 000 toneladas distribuidas por Estado miembro de la forma siguiente:

Bélgica 13 300 toneladas,

Dinamarca 850 toneladas,

R. F. de Alemania 27 700 toneladas,

Grecia 24 000 toneladas,

Francia 154 600 toneladas,

Irlanda 750 toneladas,

Italia 159 000 toneladas,

Luxemburgo 100 toneladas,

Países Bajos 11 700 toneladas,

Reino Unido 8 000 toneladas. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 264 de 24. 9. 1988, p. 42.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/12/1988
  • Fecha de publicación: 03/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1988
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2.1 del Reglamento 2936/88, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81068).
Materias
  • Frutos de pepita
  • Frutos y productos hortícolas

subir

Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid