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Documento DOUE-L-1988-81362

Reglamento (CEE) nº 3752/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca de la caballa por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda.

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 1 de diciembre de 1988, páginas 53 a 53 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81362

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3472/88 (4), establece, para 1988, las cuotas de la caballa;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población

sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II (excluida la zona CE), Vb (zona CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, VII y XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda o estén registrados en Irlanda han alcanzado la cuota asignada para 1988,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de la caballa en las aguas de las divisiones CIEM II (excluida la zona CE), Vb (zona CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, VII y XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda o estén registrados en Irlanda han agotado la cuota asignada a Irlanda para 1988.

Se prohíbe la pesca de la caballa en las aguas de las divisiones CIEM II (excluida la zona CE), Vb (zona CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, VII y XIV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda o estén registrados en Irlanda, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1988.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.

(4) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/11/1988
  • Fecha de publicación: 01/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/1988
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Irlanda
  • Pesca marítima
  • Pescado

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