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LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3472/88 (4), establece, para 1988, las cuotas de espadín;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de espadín en las aguas de la división CIEM IIIa efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca han alcanzado la cuota asignada para 1988; que Dinamarca ha prohibido la pesca de este stock a partir del 14 de noviembre de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de espadín en las aguas de la división CIEM IIIa efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1988.
Se prohíbe la pesca del espadín en las aguas de la división CIEM IIIa por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de noviembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1988.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.
(4) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 12.
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