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Documento DOUE-L-1988-81251

Reglamento (CEE) nº 3483/88 del Consejo, de 7 de noviembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2241/87 por el que se establecen determinadas medidas de control de las actividades pesqueras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 306, de 11 de noviembre de 1988, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81251

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservacion y de gestion de los recursos de la pesca ( 1 ), modificado por el Acta de adhésion de Espana y de Portugal y, en particular, su articulo 11,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que la experiencia ha demostrado que es necesario reforzar la aplicacion de las normas de conservacion de la pesca a fin de impedir una actividad pesquera excesiva, mejorando para ello la cooperacion entre los Estados miembros;

Considerando que es necesario prever que los Estados miembros puedan obtener, si asi lo solicitasen, una informacion mas rapida y detallada sobre los desembarques de sus buques en otro Estado miembro;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 170/83, los Estados miembros determinaran las normas de utilizacion de las cuotas que les hayan sido atribuidas; que el articulo 15 del Reglamento ( CEE ) no 2241/87 ( 2 ), admite que los Estados miembros podran adoptar medidas nacionales de control que rebasen los requisitos minimos de dicho Reglamento;

Considerando que dichas normas de aplicacion y las medidas nacionales antes citadas podran disponer que la pesca de una determinada poblacion esté sometida a la posesion de una licencia y exigir que cuando una medida de conservacion no ha sido respetada, el buque de que se trate, cuando desembarque fuera del Estado miembro de registro, disponga a bordo de un documento expedido por este Estado miembro, antes del desembarque en otro Estado miembro, y que certifique que éste ha inspeccionado recientemente el buque;

Considerando que, bajo determinadas condiciones, deberia prohibirse a un buque desprovisto de licencia o a un buque que no dispone del certificado exigido que desembarque el pescado;

Considerando que las infracciones a tales prohibiciones deberian ser perseguidas eficazmente por el Estado miembro de desembarque; que, sin embargo, la transferencia de la persecucion eficaz de las infracciones por el Estado miembro de desembarque o de transbordo al Estado miembro de registro no deberia excluirse, en determinadas circunstancias;

Considerando que el hecho de que un Estado miembro no persiga eficazmente tales infracciones reduce la posibilidad para el Estado miembro de registro de asegurar el respeto del régimen de conservacion y de gestion de los recursos de pesca; que, por consiguiente, es necesario prever que las capturas se imputen sobre la cuota del Estado miembro de desembarque si éste no toma medidas eficaces; que tal disposicion debe aplicarse igualmente en los casos en que un Estado miembro no ha tomado medidas eficaces contra la infraccion que consiste en desembarcar el pescado en virtud de una cuota cuya explotacion ha sido prohibida por la Comision;

Considerando que por lo tanto es conveniente modificar el Reglamento ( CEE ) no 2241/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE ) no 2241/87 queda modificado como sigue :

1 . Se anadira el articulo siguiente :

" Articulo 9 bis

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 9, y a peticion del Estado miembro de que se trate, los Estados miembros facilitaran informacion sobre los desembarques o transbordos de una determinada poblacion o grupo de poblaciones sometidas a una cuota asignada a ese Estado miembro, efectuadas en los puertos o en las aguas de aquéllos por buques pesqueros que enarbolen el pabellon del Estado miembro solicitante o que estén registrados en el mismo .

En la informacion se incluiran el nombre, las letras y numeros exteriores

de identificacion del buque en cuestion, la cantidad de la poblacion o grupo de poblaciones desembarcada o transbordada por el mismo y la fecha y lugar de desembarque o transbordo .

La informacion se facilitara en el plazo de 4 dias laborables desde el desembarque o el transbordo o en un periodo mas amplio que el Estado miembro especificara .

2 . El Estado miembro en que esté registrado el buque informara a la Comision de tales solicitudes de conformidad con el apartado 1 . El Estado miembro en que se efectue el desembarque o el transbordo facilitara a la Comision una copia con tal informacion, a la vez que informe al Estado miembro en que esté registrado el buque ".

2 . Se anadiran los articulos siguientes :

" Articulo 11 bis

1 . Las disposiciones del presente articulo se aplicaran a las actividades pesqueras de los buques que

enarbolen el pabellon de un Estado miembro o estén registrados en el mismo, en relacion con la cuota que le haya sido asignada, si dicho Estado miembro, en aplicacion del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 170/83, dispone que tales actividades pesqueras se hallen sometidas a un régimen de licencias, y

i ) informa a la Comision y a los demas Estados miembros de dicha cuota;

ii ) inmediatamente después de haber expedido una licencia, informa a la Comision y a los demas Estados miembros del nombre y de las letras y numeros exteriores de identificacion del buque al que se le haya concedido la licencia, y

iii ) informa sin demora a la Comision y a los demas Estados miembros de la retirada o de la suspension de dicha licencia .

2 . Quedara prohibido capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar pescado de la cuota de que se trate, a menos que el buque posea licencia para pescar dicha cuota y no se le haya retirado ni suspendido la licencia .

Articulo 11 ter

1 . Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya comprobado que un buque pesquero que enarbole el pabellon de dicho Estado miembro o esté

registrado en el mismo no ha cumplido con las normas de conservacion o las medidas de control adoptadas por la Comunidad o el Estado miembro, de conformidad con el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 170/83 o del articulo 15 del presente Reglamento, el Estado miembro podra adoptar, en relacion con dicho buque, una medida de control suplementaria en la que se disponga que, durante un periodo maximo de un ano contado a partir del momento en que se compruebe la infraccion, las capturas de una poblacion o grupo de poblaciones sometidas a una cuota asignada a dicho Estado miembro solo se podran desembarcar o transbordar en un puerto o en las aguas de otro Estado miembro o de un tercer pais, si el buque lleva a bordo un documento certificado por el Estado miembro en que esté registrado, en el que se indique que este ultimo ha inspeccionado el buque en el curso de los dos ultimos meses .

El Estado miembro en que esté registrado el buque informara a la Comision y a los demas Estados miembros del nombre y de las letras y numero externos de identificacion del buque al que se le haya impuesto la medida de control suplementaria y de la citada cuota .

2 . Quedara prohibido, a todo buque sometido a la medida de control suplementaria contemplada en el apartado 1, el desembarque o transbordo de capturas sometidas a la citada cuota, en un puerto o en las aguas de un Estado miembro que no sea el de registro o de un tercer pais, a menos que se halle a bordo del buque el documento certificado que se menciona en el parrafo primero del apartado 1 .

Articulo 11 quater

1 . Cuando las autoridades competentes del Estado miembro en que se efectue el desembarque o el transbordo observen una infraccion de las disposiciones del parrafo tercero del apartado 3 del articulo 11, del articulo 11 bis o del articulo 11 ter, entablaran, con arreglo al apartado 2 del articulo 1, contra el patron del barco de que se trate o cualquier otra persona responsable una accion juridica o administrativa que, segun las disposiciones pertinentes de la legislacion , pueda conducir a que se prive efectivamente a los responsables del beneficio economico de la infraccion, o a cualquier otro resultado que sea proporcional a la gravedad de la infraccion y que prevenga eficazmente contra posteriores infracciones de tal naturaleza .

Las disposiciones del parrafo precedente no impediran al Estado miembro de desembarque o de transbordo transferir la persecucion judicial de las infracciones contempladas en el anterior parrafo a las autoridades competentes del Estado meimbro de registro previo acuerdo de

este ultimo y siempre que dicha transferencia garantice mejor el resultado que se desea alcanzar . Toda transferencia de este tipo sera notificada a la Comision por el Estado miembro de desembarque o transbordo .

2 . Si el Estado miembro de desembarque o de transbordo no fuere el Estado miembro de registro y sus autoridades competentes no incoaren la accion penal o administrativa o no transfirieran la accion, como se establece en el apartado 1, las cantidades desembarcadas o transbordadas podran deducirse de la cuota asignada a dicho primer Estado miembro .

Las cantidades de pescado que habran de deducirse de la cuota de dicho

Estado miembro se fijaran con arreglo al procedimiento dispuesto en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) no 170/83, previa consulta, por parte de la Comision, a los dos Estados miembros en cuestion y, en caso de infracciones de las disposiciones del articulo 11 bis o del articulo 11 ter, a solicitud del Estado miembro de registro .

Si el Estado miembro en que se haya efectuado el desembarque o el transbordo ha agotado dicha cuota, las disposiciones del apartado 4 del articulo 11 se aplicaran mutatis mutandis como si las cantidades de pescado desembarcado o transbordado ilegalmente fuesen la cantidad de las pérdidas sufridas por el Estado miembro de registro .

Articulo 11 quinquies

Si fuese necesario, y con arreglo al procedimiento establecido en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) no 170/83, se adoptaran las normas de desarrollo de los articulos 11 bis, 11 ter y 11 quater ".

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1989 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1988 .

Por el Consejo

El Presidente

P . ROUMELIOTIS

( 1 ) DO no L 24 de 27 . 1 . 1983, p . 1 .

( 2 ) DO no L 207 de 27 . 7 . 1987, p . 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/11/1988
  • Fecha de publicación: 11/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1988
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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