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Documento DOUE-L-1988-81245

Reglamento (CEE) nº 3472/88 del Consejo, de 7 de noviembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3977/87 por el que se fijan para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Publicado en:
«DOCE» núm. 305, de 10 de noviembre de 1988, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81245

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservacion y de gestion de los recursos dela pesca ( 1 ), modificado por el Acta de adhesion de Espana y de Portugal, y, en particular, su articulo 11,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que, de conformidad con el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas ( TAC ) para cada poblacion o grupo de poblaciones de peces, el cupo correspondiente a la Comunidad y las condiciones especificas en que deben efectuarse dichas capturas; que, de conformidad con el articulo 4 del Reglamento citado, el cupo correspondiente a la Comunidad se distribuye entre los Estados miembros;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 3977/87 ( 2 ), modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) no 3286/88 ( 3 ), fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los TAC para 1988, asi como determinadas condiciones en que podran pescarse;

Considerando que, a la vista de los dictamenes cientificos mas recientes, el TAC de bacalao en las divisiones CIEM VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, las divisiones VIII, IX y X y la division COPACE 34.1.1 . ( zona CE ) puede ser aumentado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Anexo del presente Reglamento sustituye las partes correspondientes del Anexo del Reglamento ( CEE ) no 3977/87 .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1988 .

Por el Consejo

El Presidente

P . ROUMELIOTIS

( 1 ) DO no L 24 de 27 . 1 . 1983, p . 1 .

( 2 ) DO no L 375 de 31 . 12 . 1987, p . 1 .

( 3 ) DO no L 292 de 26 . 10 . 1988, p . 3 .

ANEXO / BILAG / ANHANG / / ANNEX / ANNEXE / ALLEGATO / BIJLAGE / ANEXO

1.2.3.4.5Especie / Art / Art / / Species / Espèce / Specie / Soort / Espécie

Zona / Omraade / Bereich / / Zone / Zone / Zona / Sector / Zona

TAC

Estado miembro / Medlemsstat / Mitgliedstaat / / Member State / Etat membre / Stato membro / Lid-Staat / Estado-membro

Cuota / Kvote / Quote / / Quota / Quota / Contingente / Quota / Quota

( 1 )

( 2 )

( 3 )

( 4 )

( 5 )

Bacalao / Torsk / Kabeljau / / Cod / Cabillaud / Merluzzo bianco / Kabeljauw / Bacalhau ( Gadus morhua )

VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 . ( 1 )

23 900

België/Belgique Danmark Deutschland

Espana France Ireland Italia Luxembourg Nederland Portugal United Kingdom

1 060 18 270 2 440 150 1 980

CEE / EOEF / EWG / / EEC / EEG

23 900 // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/11/1988
  • Fecha de publicación: 10/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/1988
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 3977/87, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81624).
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado

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