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Documento DOUE-L-1988-81244

Reglamento (CEE) nº 3471/88 del Consejo, de 7 de noviembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3979/87 por el que se establecen, para el año 1988, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques con pabellón de Noruega.

Publicado en:
«DOCE» núm. 305, de 10 de noviembre de 1988, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81244

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservacion y de gestion de los recursos de pesca ( 1 ), modificado por el Acta de adhesion de Espana y de Portugal, y, en particular, su articulo 11,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 3979/87 ( 2 ) fija, para el ano 1988, determinadas medidas de conservacion y de gestion de los recursos pesqueros aplicables a los buques con pabellon de Noruega;

Considerando que la Comunidad y Noruega han continuado sus consultas respecto a los derechos de pesca reciprocos en 1988, asi como respecto a la gestion de los recursos biologicos comunes, segun el procedimiento previsto, en particular en los articulos 2 y 3 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Noruega ( 3 );

Considerando que estas consultas han concluido y que en consecuencia las delegaciones han convenido en recomendar a sus autoridades respectivas que adopten determinadas cuotas para las capturas noruegas para 1988;

Considerando que, en virtud del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 170/83, corresponde al Consejo fijar el total de capturas asignadas a terceros paises y las condiciones especificas en las que deben realizarse dichas capturas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

En el Anexo I del Reglamento ( CEE ) no 3979/87 las cifras relativas a la caballa ( CIEM VI a + VII d,e,f,h + II a ) y el arenque ( CIEM IV a, b ) son sustituidas por las que aparecen en el Anexo del presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1988 .

Por el Consejo

El Presidente

P . ROUMELIOTIS

( 1 ) DO no L 24 de 27 . 1 . 1983, p . 1 .

( 2 ) DO no L 375 de 31 . 12 . 1987, p . 37 .

( 3 ) DO no L 226 de 29 . 8 . 1980, p . 48 .

ANEXO

Cuotas de pesca de Noruega para el ano 1988

1.2.3Especies

Zona en la que esta autorizada la pesca

Cantitades // // //

Caballa

CIEM VI a ( 1 ) + VII d, e, f, h + II a

19 000

Arenque

CIEM IV a, b

56 000 ( 10 ) // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/11/1988
  • Fecha de publicación: 10/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/1988
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE las Cantidades indicadas del Anexo I del Reglamento 3979/87, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81626).
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Noruega
  • Pesca marítima
  • Pescado

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