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Documento DOUE-L-1988-81187

Reglamento (CEE) nº 3287/88 del Consejo, de 20 de octubre de 1988, que modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 26 de octubre de 1988, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81187

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento se elaborarán a la luz de

los dictámenes científicos disponibles;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2024/88 (3), establece las normas generales para la pesca y el desembarque de los recursos biológicos capturados en las aguas comunitarias;

Considerando que la población occidental de desove de la caballa se encuentra notablemente reducida y que la protección de la caballa inmadura contribuiría a su recuperación;

Considerando que, a la vista de los dictámenes científicos más recientes, este objetivo podría lograrse mediante una ampliación de las disposiciones existentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3094/86 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1) Queda prohibido retener a bordo la caballa capturada en una zona geográfica, denominada en adelante « la zona », delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa sur de Inglaterra a 02°00' de longitud oeste,

- 49°30' de latitud norte, 02°00' de longitud oeste,

- 49°30' de latitud norte, 07°00 de longitud oeste,

- 52°00' de latitud norte, 07°00' de longitud oeste,

- costa oeste del País de Gales a 52°00' de latitud norte,

a menos que el peso de la caballa no sobrepase el 15 % en peso de las cantidades totales de caballa y de otras especies que se encuentren a bordo y que se hayan capturado en la zona. ».

2) El último párrafo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« El presente artículo dejará de ser aplicable el 1 de enero de 1992, excepto si el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidiera otra cosa a más tardar el 30 de noviembre de 1991, a la luz del estado de la población occidental de caballas. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(3) DO no L 179 de 9. 7. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/10/1988
  • Fecha de publicación: 26/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1988
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; (Ref. DOUE-L-1997-80884).
  • Fecha de derogación: 24/05/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art.8 del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81439).
Materias
  • Pesca marítima
  • Pescado

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