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Documento DOUE-L-1988-81138

Reglamento (CEE) nº 3165/88 de la Comisión, de 14 de octubre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca de caballa por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.

Publicado en:
«DOCE» núm. 282, de 15 de octubre de 1988, páginas 18 a 18 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81138

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (2), establece, para 1988, las cuotas de caballa;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a, III b, c, d (zona CE), IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han alcanzado la cuota asignada para 1988,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM

II a (zona CE), III a, III b, c, d (zona CE), IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1988.

Se prohíbe la pesca de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), III a, III b, c, d (zona CE), IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/10/1988
  • Fecha de publicación: 15/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/1988
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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