LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 16 bis,
Considerando que el artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 establece, por lo que se refiere a las satsumas, las clementinas y las mandarinas, los criterios para fijar los umbrales de intervención para la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985; que corresponde a la Comisión fijar este umbral de intervención aplicando el porcentaje definido en el artículo 2 de dicho Reglamento a la media de la producción destinada al consumo en fresco de los últimos 5 años respecto a los que se disponga de datos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1988/89 los umbrales de intervención para las satsumas, las clementinas y las mandarinas son fijados en las cantidades siguientes:
- satsumas: 270 toneladas,
- clementinas: 23 650 toneladas,
- mandarinas: 148 299 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.
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