Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16 ter,
Visto el Reglamento (CEE) no 2285/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988 (3), por el que se fija, para la campaña 1988/89, para los limones, un umbral de intervención en España,
Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2285/88 se establecen los criterios de fijación en España del umbral de intervención para los limones; que compete a la Comisión fijar dicho umbral de intervención mediante la aplicación del porcentaje definido en el apartado 1 de dicho artículo al promedio de la producción de los limones frescos para el consumo de las cinco últimas campañas de las que se disponen de datos,
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2285/88 se fija en 69 590 toneladas el umbral de intervención para los limones correspondiente a la campaña 1988/89.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.
(3) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 1.
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