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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para al año 1988, a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios
preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para el ácido oxálico del codigo NC 2917 11 00, el plafón individual se establece en 170 000 ECU; que en fecha 23 de septiembre de 1988, las importaciones de dicho producto en la Comunidad, originario de Brasil, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dicho producto respecto de Brasil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 10 de octubre de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Brasil:
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0190 // 2917 11 00 // Acido oxálico, sus sales y sus ésteres // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.
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