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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 7,
Considerando que, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1569/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, que fija los procedimientos y condiciones
de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2391/88 (4), fija el contenido máximo de humedad en un 14,5 %; que dicho Reglamento también establece en el apartado 4 de su artículo 2 que los Estados miembros podrán ser autorizados a petición suya y en determinadas condiciones, a aplicar un contenido de humedad más elevado;
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 2469/88 (5), cuya modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2769/88 (6), la Comisión ha autorizado a ciertos Estados miembros a aplicar una tasa de humedad del 15,5 %;
Considerando que el Reino Unido ha solicitado la aplicación del grado de humedad más elevado para el trigo blando y la cebada debido a las circunstancias climáticas excepcionales que han concurrido en el verano de 1988; que, por consiguiente, conviene modificar el Anexo del Reglamento (CEE) no 2469/88;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) no 2469/88 por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.
(3) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.
(4) DO no L 205 de 30. 7. 1988, p. 75.
(5) DO no L 213 de 6. 8. 1988, p. 5.
(6) DO no L 248 de 7. 9. 1988, p. 5.
ANEXO
« ANEXO
Contenido máximo de humedad para los cereales ofrecidos a la
intervención durante la campaña 1988/89
1.2.3 // // // // Estado miembro // Contenido máximo // Cereal // // // // República Federal de Alemania // 15,5 % // Todos los cereales // Bélgica // 15,5 % // Todos los cereales // Dinamarca // 15,5 % // Todos los cereales excepto el centeno // // 15,0 % // Centeno // Luxemburgo // 15,5 % // Todos los cereales // Países Bajos // 15,5 % // Todos los cereales // Irlanda // 15,5 % // Todos los cereales // Reino Unido // 15,5 % // Trigo blando y cebada » // // //
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