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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para las lámparas y los tubos eléctricos de incandescencia, del código NC 8539 el plafón individual se establece en 1 450 000 ECU; que, en fecha de 21 de septiembre de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Rumanía han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Rumanía,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 2 de octubre de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Rumanía
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.1090 // 8539 10 90 8539 21 30 8539 21 91 8539 21 99 8539 22 10 8539 22 90 8539 29 31 8539 29 39 8539 29 91 8539 29 99 // Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia incluidos los faros o unidades « sellados », con exclusión de los del tipo de los utilizados en proyectores // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.
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