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Documento DOUE-L-1988-81080

Reglamento (CEE) nº 2969/88 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a motores y generadores eléctricos del código NC 8501, originarios de Hong-Kong, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 269, de 29 de septiembre de 1988, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81080

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para los motores y generadores eléctricos del código NC 8501 el plafón individual se establece en 11 680 000 ECU; que en fecha de 21 de septiembre de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Hong Kong han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Hong Kong,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 2 de octubre de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Hong Kong

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.1030 // 8501 10 91 8501 10 93 8501 10 99 8501 20 90 8501 31 90 8501 32 91 8501 32 99 8501 33 91 8501 33 99 8501 34 50 8501 34 91 8501 34 99 8501 40 90 8501 51 90 8501 52 91 8501 52 93 8501 52 99 8501 53 50 8501 53 91 8501 53 99 8501 61 91 8501 61 99 8501 62 90 8501 63 90 8502 11 90 8502 12 90 8502 13 91 8502 13 99 8502 20 91 8502 20 99 8502 30 91 8502 30 99 8502 40 90 // Motores y generadores, eléctricos, y grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos, con exclusión de los motores síncronos

de potencia no superior a 18 W // // ex 8504 31 90 // Los demás transformadores de potencia inferior o igual a 1 KVA Los demás Para uso con juguetes // //

(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/09/1988
  • Fecha de publicación: 29/09/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Electricidad
  • Hong Kong
  • Importaciones
  • Maquinaria

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