Contenu non disponible en français

Vous êtes à

Documento DOUE-L-1988-81065

Reglamento (CEE) nº 2906/88 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1988, relativo a la interrupción de la pesca del rape por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 22 de septiembre de 1988, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81065

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (2), establece, para 1988, las cuotas de rape;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de rape en las aguas de la división CIEM VII efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de España o están registrados en España han alcanzado la cuota asignada para 1988; que España ha prohibido la pesca de este stock a partir del 10 de septiembre de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de rape en las aguas de la división CIEM VII efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de España o están registrados en España han agotado la cuota asignada a España para 1988.

Se prohíbe la pesca del rape en las aguas de la división CIEM VII por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 10 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/09/1988
  • Fecha de publicación: 22/09/1988
  • Entrada en vigor: 23 de septiembre de 1988.
  • Aplicable desde el 10 de septiembre de 1988.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • España
  • Pesca marítima
  • Pescado

subir

Agence d'État Bulletin Officiel de l'État

Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid