Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 7,
Considerando que, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1569/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2391/88 (4), fija el contenido máximo de humedad en un 14,5 %; que dicho Reglamento también establece en el apartado 4 de su artículo 2 que los Estados miembros
podrán ser autorizados a petición suya y en determinadas condiciones, a aplicar un contenido de humedad más elevado;
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 2469/88 (5), la Comisión ha autorizado a ciertos Estados miembros a aplicar una tasa de humedad de 15,5 % para la cebada y 15 % para los otros cereales; que estos mismos Estados miembros han solicitado la autorización de aplicar la tasa máxima del 15,5 % igualmente para los otros cereales, con la excepción de Dinamarca donde la petición se limita al trigo blando; que estas solicitudes han parecido justificadas vista la calidad de la cosecha de 1988;
Considerando que el Comité de gestión de cereales no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) no 2469/88 por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.
(3) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.
(4) DO no L 205 de 30. 7. 1988, p. 75.
(5) DO no L 213 de 6. 8. 1988, p. 5.
ANEXO
« ANEXO
Contenido máximo de humedad para los cereales ofrecidos a la intervención durante la campaña 1988/89
1.2.3 // // // // Estado miembro // Contenido máximo // Cereal // // // // República Federal de Alemania // 15,5 % // Todos los cereales // Bélgica // 15,5 % // Todos los cereales // Dinamarca // 15,5 % // Todos los cereales excepto el centeno // // 15,0 % // Centeno // Luxemburgo // 15,5 % // Todos los cereales // Países Bajos // 15,5 % // Todos los cereales // Irlanda // 15,5 % // Todos los cereales » // // //
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