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Documento DOUE-L-1988-80987

Reglamento (CEE) nº 2617/88 de la Comisión, de 22 de agosto de 1988, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 234, de 24 de agosto de 1988, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80987

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 4186/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el artículo 1 serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro de un límite anual de 2 975 toneladas, más allá del cual podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite antes mencionado; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 27 de agosto al 31 de diciembre de 1988, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países, a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Yugoslavia:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 01.0180 // 7407 // Barras y perfiles, de cobre: // // ex 7407 10 00 // De cobre refinado: // // // Huecos // // // De aleaciones de cobre: // // 7407 21 // A base de cobre-cinc (latón): // // ex 7407 21 90 // Perfiles: // // // Huecos // // 7407 22 // A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca): // // ex 7407 22 10 // A base de cobre-níquel (cuproníquel): // // // Huecos // // ex 7407 22 90 // A base de cobre-níquel-cinc (alpaca): // // // Huecos // // ex 7407 29 00 // Los demás: // // // Huecos // // 7411 // Tubos de cobre: // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Stanley CLINTON DAVIS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO no L 400 de 31. 12. 1987, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/08/1988
  • Fecha de publicación: 24/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 27/08/1988
  • Contiene el restablecimiento del derecho aduanero mencionado, desde el 27 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1988.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cobre
  • Importaciones
  • Metales
  • Productos siderúrgicos
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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