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Documento DOUE-L-1988-80970

Reglamento (CEE) nº 2552/88 de la Comisión, de 11 de agosto de 1988, por el que se fija el importe máximo de la indemnización compensatoria para los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1987.

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 17 de agosto de 1988, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80970

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3759/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 17,

Visto el Reglamento (CEE) no 1196/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera (3) y, en particular, su artículo 7,

Considerando que la indemnización compensatoria se concede, si es necesario, a los productores de atún de la Comunidad por los atunes destinados a la industria conservera; que se ha previsto esta medida para compensar los inconvenientes que se puedan derivar para los productores comunitarios del régimen de importación; que, en aplicación de dicho régimen, una baja de los precios de importación del atún puede amenazar directamente el nivel de renta de los productores comunitarios de ese producto;

Considerando que la indemnización compensatoria se concede por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el período de tres meses a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral en el mercado comunitario y el precio franco frontera se sitúen simultáneamente a un nivel inferior al 90 % del precio a la producción comunitaria y cuando esa baja de precios sea consecuencia del nivel de precios del mercado mundial del atún y no esté provocada por un aumento anormal de las cantidades producidas;

Considerando que, en aplicación de dicho régimen, conviene proceder al análisis de la situación del mercado comunitario con objeto de fijar el importe máximo de la indemnización compensatoria para los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de marzo y el 1 de abril y el 30 de junio de 1987; que dicho análisis ha permitido comprobar que, para determinadas especies y presentaciones del producto considerado, durante los

períodos referidos, tanto el precio medio trimestral de mercado como los precios franco frontera contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1196/76 se situaron a un nivel inferior al 90 % del precio a la producción comunitaria en vigor, fijado por el Reglamento (CEE) no 3932/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, por el que se fija para la campaña pesquera de 1987 el precio a la producción comunitaria de atunes destinados a la industria conservera (4).

Considerando que, a la luz de la información de que dispone la Comisión, no parece que el nivel de precios registrados en el mercado comunitario haya sido provocado por un aumento anormal de las cantidades producidas durante los dos períodos de que se trata;

Considerando que procede decidir, por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2469/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que se establecen las normas detalladas relativas a la concesión de una indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera (5), la concesión de una indemnización compensatoria para los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de marzo y el 1 de abril y el 30 de junio de 1987, para los productos de que se trata, y fijar, para cada período respectivo, el importe máximo de la indemnización para cada uno de los productos;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La indemnización compensatoria contemplada en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3796/81 será aplicable para los dos primeros trimestres de la campaña 1987 para los productos y dentro de los límites de los importes máximos definidos a continuación:

- para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1987:

(en ECU/tonelada)

1.2 // // // Productos // Importe máximo de la indemnización // // // Rabil entero, de más de 10 kg // 246 // Rabil entero, de menos de 10 kg // 302 // //

- para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1987:

(en ECU/tonelada)

1.2 // // // Productos // Importe máximo de la indemnización // // // Rabil entero, de más de 10 kg // 148 // Rabil entero, de menos de 10 kg // 214 // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no L 359 de 21. 12. 1987, p. 1.

(3) DO no L 133 de 22. 5. 1976, p. 1.

(4) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 10.

(5) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/08/1988
  • Fecha de publicación: 17/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Conservas
  • Indemnizaciones
  • Pescado

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