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Documento DOUE-L-1988-80936

Reglamento (CEE) nº 2458/88 de la Comisión, de 4 de agosto de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al calzado con parte superior (corte) de caucho del código NC 6401 y 6402, originario de Tailandia e Indonesia, beneficiarias de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 5 de agosto de 1988, páginas 40 a 40 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80936

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas

para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para el calzado con parte superior (corte) de caucho del código NC 6401 y 6402, el plafón individual se establece en 1 000 000 de ECU; que, en fecha de 27 de julio de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Tailandia e Indonesia han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Tailandia e Indonesia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 8 de agosto de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos, siguientes, originarios de Tailandia e Indonesia:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0660 // 6401 // Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera // // 6402 // Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico

// // // Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Stanley CLINTON DAVIS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/08/1988
  • Fecha de publicación: 05/08/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Calzado
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Tailandia

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