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Documento DOUE-L-1988-80934

Reglamento (CEE) nº 2456/88 de la Comisión, de 4 de agosto de 1988, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a la ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto, de la categoría de productos nº 39 (código 40.0390) originarios de la India beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3783/87 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 5 de agosto de 1988, páginas 38 a 38 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80934

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987,

relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) , y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3783/87, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3782/87 (2) de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para la ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto, de la categoría de productos no 39 (código 40.0390), el plafón se establece en 194,000 toneladas; que, en fecha 27 de julio de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 8 de agosto de 1988, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0390 // 39 (toneladas) // 6302 51 10 6302 51 90 6302 53 90 ex 6302 59 00 6302 91 10 6302 91 90 6302 93 90 ex 6302 99 00 // de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto ni de algodón con bucles de la clase esponja

// // // // Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Stanley CLINTON DAVIS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58.

(2) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/08/1988
  • Fecha de publicación: 05/08/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Ajuar
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • India

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