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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987,
relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) , y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3783/87, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3782/87 (2) de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para la ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto, de la categoría de productos no 39 (código 40.0390), el plafón se establece en 194,000 toneladas; que, en fecha 27 de julio de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 8 de agosto de 1988, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0390 // 39 (toneladas) // 6302 51 10 6302 51 90 6302 53 90 ex 6302 59 00 6302 91 10 6302 91 90 6302 93 90 ex 6302 99 00 // de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto ni de algodón con bucles de la clase esponja
// // // // Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1988.
Por la Comisión
Stanley CLINTON DAVIS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58.
(2) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 1.
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