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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 1188/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establecen las normas generales para la concesión de restituciones ajustadas al caso de los cereales que se exportan en forma de ciertas bebidas espirituosas así como los criterios para determinar el importe de tales restituciones, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3035/80 en lo que respecta a ciertos productos que no están recogidos en el Anexo II del Tratado (3) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1188/81 estipula que la restitución se aplicará a las cantidades de cereales bajo control y afectadas por un coeficiente que se fijará anualmente para cada Estado miembro correspondiente y que expresará la relación existente entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa de que se trate; que, tras recibirse del Reino Unido las informaciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, conviene fijar los coeficientes para el período que va del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989;
Considerando que en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1188/81 se dispone que el coeficiente deberá ajustarse cuando las exportaciones de estas bebidas muestren, en los Estados miembros corrrespondientes, una previsible tendencia a cambiar de modo significativo; que tal apreciación podrá hacerse considerando un período de referencia lo suficientemente largo como para poder descartar las fluctuaciones cortas y poco significativas; que un período de seis años anterior al año en cuestión se adecúa a esta condición; que, además, una diferencia anual de menos del 1 % entre las evoluciones respectivas de las exportaciones y de las cantidades totales comercializadas no puede revelar tendencia alguna hacia un cambio significativo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989, los coeficientes a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1188/81 y aplicables a los cereales que se utilizan en el Reino Unido para fabricar Scotch whisky serán los que se indican en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988.
(3) DO no L 121 de 5. 5. 1981, p. 3.
ANEXO
Coeficientes aplicables en el Reino Unido
1.2,3 // // // // Coeficiente aplicable // 1.2.3 // Período de aplicación // a la cebada transformada en malta utilizada en la fabricación de « malt whisky » // a los cereales utilizados en la fabricación de « grain whisky » // // // // 1 de julio de 1988 a 30 de junio de 1989 // 0,311 // 0,374 // // //
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