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Documento DOUE-L-1988-80830

Reglamento (CEE) nº 2253/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 26 de julio de 1988, páginas 35 a 39 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80830

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que, habida cuenta de la gran cantidad de excedentes existentes en el mercado del vino, conviene determinar de forma restrictiva las condiciones en que las ayudas nacionales a las plantaciones de vid podrán concederse ;

Considerando que, debido al carácter técnico de los límites cuantitativos establecidos en relación con determinadas prácticas o tratamientos enológicos enumerados en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 822/87(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1441/88(5), es oportuno prever que el Consejo pueda modificar dichos límites por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta el progreso

científico y la experiencia adquirida;

Considerando que la experiencia muestra que es conveniente dejar de limitar el uso de sulfato de cobre a las regiones en que no haya sido utilizado para el tratamiento de la vid, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 822/87 ;

Considerando que el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 822/87 determina las condiciones en las que se permite la utilización de ácido tartárico y de tartrato de calcio en la desacidificación ; que es conveniente admitir la utilización, en las mismas condiciones que para el tartrato de calcio, de un preparado homogéneo finamente pulverizado de ácido tartárico y de carbonato de calcio en cantidades iguales ;

Considerando que los productores están obligados, en concepto de entregas vínicas, a destinar a la destilación todos los subproductos de la vinificación ; que, para evitar el sobreprensado de los subproductos, los productores deben entregar cierta cantidad expresada en volumen de alcohol ; que, en caso de no llegar a esa cantidad mediante el volumen de alcohol comprendido en los subproductos, los productores deberán completar sus entregas con vino ; que, en el estado actual, dada la existencia de excedentes de vino no comercializable, interesa a la Comunidad evitar todo lo posible la producción de vinos de menor calidad y que, por consiguiente, conviene aumentar las cantidades de productos que se deberán destinar a entregas vínicas ;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1441/88 ha modificado los precios a pagar para los vinos entregados a la destilación previstos en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 ; que a fin de mantener el equilibrio necesario entre los precios aplicables en el marco de las diferentes destilaciones obligatorias, resulta apropiado reducir progresivamente también el precio aplicable a la destilación de los subproductos de la vinificación así como el aplicable a la destilación de los vinos contemplados en el artículo 36 de dicho Reglamento ;

Considerando que las operaciones de destilación obligatoria de los vinos producidos a partir de uvas de variedades de vid que no figuren en la clasificación como variedades de uva de vinificación y de los vinos de uvas de variedades que figuran en dos o tres clasificaciones, contemplada en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, deben realizarse antes del fin de la campaña durante la cual se hayan producido dichos vinos ; que, para poder adoptar reglas de proporcionalidad de las sanciones en caso de sobrepasar el plazo y también con el fin de que estén en consonancia con el resto de las medidas relacionadas con la destilación, conviene dejar a la Comisión la tarea de fijar una fecha límite ;

Considerando que el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece para ciertas destilaciones una reducción del precio de compra de los vinos obtenidos por productores que hayan procedido al aumento del grado alcohólico por adición de sacarosa o de mosto que se haya beneficiado de la ayuda mencionada en el artículo 45 de dicho Reglamento, en función de la ventaja económica obtenida de ese modo ; que, por lo tanto, conviene calcular la reducción del precio de compra sobre la base del nivel de la ayuda mencionada en el artículo 45 y aplicar dicha reducción a todas las

destilaciones excepto, por razones administrativas, la prevista en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 ;

Considerando que, habida cuenta de la evolución de los intercambios de vinos con determinados países terceros, conviene establecer normas que permitan la importación en la Comunidad de vinos disponibles en cantidades limitadas y que se distingan, además de por otras características cualitativas específicas, por un débil contenido en acidez total ;

Considerando que la utilización de mosto de uva concentrado rectificado en vinificación ha llegado a tener gran importancia ; que procede prever un control eficaz de su utilización, por parte de las autoridades competentes, lo que implica exámenes analíticos del mosto de uva concentrado rectificado con el fin de comprobar su autenticidad ; que, con vistas a la realización de dichos exámenes de manera racional y con la suficiente frecuencia, es conveniente destacar en la definición del mosto de uva concentrado rectificado aquellas características que son determinantes para su autenticidad y que pueden ser verificadas de manera rápida y segura ;

Considerando que, en virtud del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 822/87, los Estados miembros han autorizado, con carácter experimental, ciertas prácticas enológicas todavía no autorizadas en el citado Reglamento ; que los resultados obtenidos parecen indicar su utilidad para garantizar un mejor control de la vinificación sin que supongan ningún riesgo para la salud de los consumidores ; que, por consiguiente, procede su aceptación en el ámbito comunitario y la modificación consiguiente del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 822/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE culo 1 El Reglamento (CEE) no 822/87 quedará modificado como sigue :

1.Se sustituirá el artículo 14 por el texto siguiente :

" Artículo 14 1. Queda prohibida toda ayuda nacional a la plantación de las superficies destinadas a la producción de vino de mesa clasificadas en la categoría 3.

2. En lo que se refiere a la plantación de las superficies vitícolas que no sean las contempladas en el apartado 1, queda prohibida toda ayuda nacional salvo las siguientes :

-las que estén contempladas en disposiciones específicas comunitarias,

-las que estén autorizadas en virtud de los artículos 92 a 94 del Tratado y que cumplan criterios que permitan en particular alcanzar el objetivo de la disminución de la cantidad de la producción o de la mejora cualitativa sin que ello implique un aumento de la producción. Dichos criterios se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 83.

3. La prohibición contemplada en el apartado 2 se aplicará a partir del 1 de septiembre de 1988. Las medidas autorizadas con anterioridad a dicha fecha que se ajusten al Derecho comunitario podrán aplicarse después de dicha fecha.

No obstante, después del 1 de septiembre de 1996, dichas medidas deberán cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2. " 2.Se sustituirá el apartado 5 del artículo 15 por el texto siguiente :

" 5) El Consejo podrá, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión ;

a)en lo referente a los productos mencionados en el apartado 1, limitar o

prohibir la utilización de las prácticas o tratamientos enológicos mencionados en el Anexo VI,

b)teniendo en cuenta el progreso científico y la experiencia, modificar los límites cuantitativos fijados para ciertas prácticas o tratamientos enológicos contemplados en el Anexo VI ".

3.En el artículo 17 :

a)Se suprimirá el apartado 1,

b)Se sustituye el párrafo primero del apartado 3 por el texto siguiente :

" Para la desacidificación, la utilización de tartrato de calcio o de ácido tartárico, o de un preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio mencionada en la letra m) del punto 1 y en la letra l) del punto 3 del Anexo VI se admitirá hasta el 31 de agosto de 1990. Sin embargo, la utilización del ácido tartárico sólo se admitirá para los productos :

-que proceden de variedades de vid que dan uvas relativamente ácidas,

y -que procedan de uvas cosechadas en ciertas regiones vitícolas aún por determinar en la parte septentrional de la zona vitícola A. " 4.En el artículo 35 :

a)En el apartado 1 el párrafo tercero queda suprimido.

b)Se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :

" 2. Toda persona física o jurídica, o agrupación de personas, a excepción de las personas y agrupaciones contempladas en el apartado 4, que haya procedido a una vinificación deberá entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.

La cantidad de alcohol contenida en dichos subproductos en relación al volumen de alcohol contenido en el vino producido, deberá ser al menos igual a :

-el 10 % cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de las uvas,

-el 5 % cuando el vino se haya obtenido por vinificación de mosto de uva, de mosto de uvas parcialmente fermentadas o de vino nuevo todavía en fermentación.

La apreciación del volumen de alcohol contenido en el vino producido, contemplado en el párrafo segundo, se realizará sobre la base de un grado alcohólico volumétrico natural mínimo estimado establecido para cada campaña vitícola en cada zona vitícola.

Podrán establecerse excepciones de lo dispuesto en el presente apartado para las categorías de productores que se determinen, para determinadas regiones de producción así como para los vinos sometidos a la destilación mencionada en el artículo 36. " c)Se añadirá el apartado siguiente :

" 5 bis. El precio de compra del orujo de uva de las lías de vino y del vino entregados a la destilación en el marco de la aplicación del presente artículo será igual a :

-31 % para la campaña 1988/89,

-28,5 % para la campaña 1989/90,

-26 % para la campaña 1990/91,

del precio de orientación del vino de mesa del tipo AI fijado para la campaña en cuestión.

El precio pagado por el destilador no podrá ser inferior al precio de compra

".

d)En el apartado 7 :

-se suprime el segundo guión,

-se sustituye el tercer guión por el texto siguiente :

" -la excepción contemplada en el apartado 2 ; " 5.Se sustituirán los apartados 1, 2 y 3 del artículo 36 por el texto siguiente :

" 1. Los vinos procedentes de uvas de variedades que no figuren como variedades de uvas de vinificación en la clasificación de variedades de vid correspondiente a la unidad administrativa en la que se hayan cosechado y que no sean exportados durante la campaña de que se trate, serán destilados antes de una fecha que se determinará. Salvo excepción, únicamente podrán circular con destino a una destilería.

2. Los vinos procedentes de uvas de variedades que figuren en la clasificación para la misma unidad administrativa simultáneamente como variedades de uvas de vinificación y como variedades destinadas a otro fin, que superen las cantidades normalmente vinificadas y que no sean exportados durante la campaña de que se trate, serán destilados antes de una fecha que se determinará. Salvo excepción, únicamente podrán circular con destino a una destilería.

Para la determinación de las cantidades normalmente vinificadas se tendrán en cuenta, en particular :

-las cantidades vinificadas en el transcurso de un período de referencia a determinar, anterior a la campaña vitícola de 1980/81 o, en el caso de España, anterior a la campaña 1984/85,

-las cantidades de vino reservadas a los destinos tradicionales. " 3. El precio de compra del vino entregado a la destilación en el marco de la aplicación de los apartados 1 y 2 será igual a :

-el 45 % para la campaña 1988/89,

-el 40 % para la campaña 1989/90,

-el 35 % a partir de la campaña 1990/91,

del precio de orientación del vino de mesa del tipo AI fijado para la campaña en cuestión.

El precio pagado por el destilador no podrá ser inferior al precio de compra. " 6.Se sustituirá el artículo 44 por el texto siguiente :

" Artículo 44 El precio de compra, fijado para cada destilación excepto la contemplada en el artículo 35, de los vinos obtenidos por productores que hayan procedido al aumento del grado alcohólico por adición de sacarosa o de mosto que se haya beneficiado de la ayuda mencionada en el artículo 45, sufrirá una reducción en el interior de cada una de las zonas vinícolas de un mismo importe global calculado sobre la base del nivel de la ayuda mencionada en el artículo 45, así como del aumento del grado alcohólico previsto para la zona vinícola en cuestión.

A petición del productor interesado, dicha reducción sólo se aplicará dentro del límite de las cantidades que hayan sido objeto de aumento del grado alcohólico contemplado en el párrafo primero.

Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83. " 7.La letra a) del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 70 se sustituirá por el texto siguiente

:

" a)pueden entregarse al consumo humano directo ciertos vinos originarios de países terceros mencionados en la letra b) del apartado 1 con características cualitativas particulares y designados por una indicación geográfica :

-si su grado alcohólico volumétrico adquirido es por lo menos de 8,5 % vol, o si su grado alcohólico volumétrico total supera sin ningún aumento artificial el 15 % vol,

o -en lo que respecta a los vinos que pueden ser asimilados a los vcprd si su contenido en acidez total, expresado en ácido tartárico es inferior a 4,5 pero superior a 3 gramos por litro, o sea, respectivamente 60 y 40 miliequivalentes por litro. " 8.En el Anexo I se sustituirá el punto 7 por el texto siguiente :

" 7.Mosto de uva concentrado rectificado : el producto líquido sin caramelizar :

-obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva, realizada con cualquier método autorizado excepto el fuego directo, de modo que la indicación numérica indicada por el refractómetro utilizado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) no 543/86 ( ) a la temperatura de 20 oC no sea inferior a 61,7 %,

-que haya sido sometido a tratamientos autorizados de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar,

-que presente las siguientes características :

-pH no superior a 5 a 25o Brix,

-densidad óptica a 425 nm bajo un espesor de 1 cm no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado a 25o Brix,

-contenido en sacarosa no detectable con un método de análisis a determinar,

-índice Folin-Ciocalteau no superior a 6 a 25o Brix,

-acidez de titulación no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

-contenido en anhidrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

-contenido total en cationes no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

-conductividad a 25o Brix y a 20 °C no superior a 120 mikro-Siemens por centímetro,

-contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

-presencia de mesionositol,

-que proceda exclusivamente de las variedades de vid contempladas en el artículo 69,

-producido en la Comunidad,

-obtenido de mosto de uva que tenga como mínimo el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado por la zona vitícola donde se haya cosechado la uva.

Se admitirá un grado alcohólico adquirido en el mosto de uva concentrado rectificado que no exceda del 1 % vol. " ( )DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 41 9.El punto 1 del Anexo VI quedará modificado como sigue :

a)se añade el guión siguiente a la letra j) :

" -preparado enzimático de betaglucanasa en condiciones por determinar : " b)en la letra m) se añade el siguiente guión :

" -preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio en proporciones equivalentes y finamente pulverizado, en las condiciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 17 ;

c)se añaden las letras siguientes después de la letra n) :

" o)el empleo de preparados de paredes celulares de levadura hasta un límite de 40 g/hl ;

p)el empleo de polivinilpolipirrolidona hasta un límite de 80 g/hl, en condiciones a determinar ;

q)el uso de bacterias lácteas en suspensión vínica en condiciones por determinar. " 10.El punto 3 del Anexo VI quedará modificado como sigue :

a)en la letra l) se añadirá el siguiente guión :

" -preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio en proporciones equivalentes y finamente pulverizado en las condiciones contempladas en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 17 ; " b)en la letra m) se añadirá el guión siguiente :

" -preparado enzimático de betaglucanasa en condiciones por determinar ; " c)la letra s) se sustituirá por el texto siguiente :

" s)el empleo, en condiciones por determinar, de ácido DL tartárico, también denominado ácido racémico, o de su sal neutra de potasio con el fin de precipitar el exceso de calcio ; " d)se sustituirá la letra w) por el texto siguiente :

" w)el empleo de sulfato de cobre para eliminar un defecto de gusto o de aroma del vino hasta un límite de 1 g/hl y con la condición de que el producto así tratado no tenga un contenido en cobre superior a 1 mg/l ; " e)se añadirán las letras siguientes :

" x)el empleo de preparados de paredes celulares de levadura hasta un límite de 40 g/hl ;

y)el empleo de polivinilpolipirrolidona hasta un límite de 80 g/hl, en condiciones por determinar ;

z)el uso de bacterias lácteas en suspensión vínica en condiciones por determinar. " ArtOE culo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 66.

(2)DO no C 167 de 27. 6. 1988.

(3)DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.

(4)DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(5)DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1988
  • Fecha de publicación: 26/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1988
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 284, de 19 de octubre de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81783).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Mercados
  • Mosto
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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