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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 16,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que, para los demás calzados de los códigos NC 6404 y 6405 90 10, el plafón individual se establece en 2 400 000 ECU; que, en fecha de 24 de junio de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Filipinas, han alcanzado, por imputación, dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Filipinas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 22 de julio de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Filipinas:
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0680 // 6404 // Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles // // 6405 90 10 // Los demás calzados con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.
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