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Documento DOUE-L-1988-80718

Reglamento (CEE) nº 2077/88 de la Comisión, de 13 de julio de 1988, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las puntas, clavos y chinchetas del código NC 7317 originarias de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 183, de 14 de julio de 1988, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80718

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los platones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3635/87, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para las puntas, clavos y chinchetas del código NC 7317 el plafón individual se establece en 1 500 000 ECU; que en fecha de 6 de julio de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicho plafon;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 17 de julio de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3635/87 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.0880 // 7317 // Puntas, clavos, chinchetas, grapas apuntadas, grapas onduladas o biseladas y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero, incluso con cabeza de otras materias, con exclusión de los de cabeza de cobre // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/07/1988
  • Fecha de publicación: 14/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Arancel Aduanero Común
  • China
  • Hierro
  • Importaciones

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