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Documento DOUE-L-1988-80669

Reglamento (CEE) nº 1955/88 de la Comisión, de 29 de junio de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, en lo que se refiere a la cooperación en el marco de las asociaciones temporales de empresas en el sector pesquero.

Publicado en:
«DOCE» núm. 171, de 4 de julio de 1988, páginas 1 a 25 (25 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80669

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 y el apartado 4 de su artículo 21,

Considerando que las solicitudes de contribución financiera comunitaria deben contener los datos que permitan a la Comisión adoptar una decisión sobre dichas solicitudes y que éstas deben presentarse en forma armonizada ;

Considerando que las solicitudes de pago que deben presentar a la Comisión el Estado o Estados miembros de que se trate deben contener los datos que permitan asegurarse de que los gastos se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4028/86 ;

Considerando que la acción de cooperación en apoyo de las asociaciones temporales de empresas tiene como objetivo desarrollar las iniciativas del conjunto del sector en la Comunidad y que, por consiguiente, es necesario que se informe a los Estados miembros de los resultados obtenidos por dichas asociaciones temporales de empresas ;

Considerando que, para permitir un control eficaz, los Estados miembros deben tener a disposición de la Comisión, durante un período de tres años después del pago del último plazo, los documentos justificativos en función de los cuales se han calculado las ayudas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I Solicitudes de prima de cooperación ArtOE culo 1 1. Los proyectos de asociaciones temporales de empresas, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 4028/86, que se presenten a la Comisión por mediación del Estado o Estados miembros interesados deberán contener los datos que se indican en el Anexo I del presente Reglamento y presentarse en la forma prevista en dicho Anexo.

2. Los proyectos contemplados en el apartado 1 deberán presentarse a la Comisión en dos ejemplares. Los documentos justificativos o los documentos distintos de los formularios previstos en el Anexo I podrán presentarse en un solo ejemplar.

3. Los proyectos contemplados en el apartado 1 serán registrados por la Comisión el día de su recepción por ésta.

ArtOE culo 2 1. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por :

-" último puerto de armamento ", el puerto en el que un barco acabe de embarcar los aparejos de pesca y su avituallamiento y en el que complete su equipaje ;

-" comienzo de las operaciones de pesca ", el día de salida del último puerto de armamento del barco de que se trate o del primer barco de la flotilla de que se trate ;

-" fin de las operaciones de pesca ", el día en que el barco, o el último barco de la flotilla de que se trate, vuelva al último puerto de desembarque, a condición de que no se realice entretanto ninguna actividad ajena al objetivo de la asociación temporal de empresas de que se trate ;

-" duración de las operaciones de pesca ", el período transcurrido entre el comienzo y el fin de las operaciones de pesca.

ArtOE culo 3 1. Para poder beneficiarse de una prima de cooperación, las operaciones de pesca previstas en el marco de la asociación temporal de empresas deberán comenzar des- pués de que se registre el proyecto contemplado en el artí- culo 1.

2. La prima contemplada en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 4028/86 sólo se concederá por el período que duren las operaciones de pesca del barco o de cada uno de los barcos a los que afecte la asociación temporal de empresas. Tales operaciones de pesca deberán tener una duración mínima de tres meses consecutivos, y el período de inactividad del barco o barcos interesados no deberá ser superior a 27 días por período de tres meses, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada.

TITULO II Modo de pago ArtOE culo 4 1. Las solicitudes de pago deberán presentarse a la Comisión por mediación del Estado o Estados miembros de que se trate, deberán contener los datos e informaciones que se indican en el Anexo II y presentarse en la forma prevista en dicho Anexo.

2. El Estado o Estados miembros de que se trate certificarán la exactitud de las informaciones contenidas en las solicitudes de pago contempladas en el apartado 1.

ArtOE culo 5 1. El pago de la prima de cooperación tendrá lugar al final de cada período de 3 meses. Las solicitudes de pago deberán llegar a la Comisión dentro de los 45 días siguientes al período de 3 meses de que se trate, excepto en el caso de la última solicitud de pago, que deberá llegar a la Comisión a más tardar dos meses después del final de las operaciones de pesca, acompañada del informe final de actividad con arreglo al Título III.

2. Cuando un proyecto abarque varios períodos de tres meses consecutivos, el pago de la prima de cooperación por cada período estará supeditado al examen por parte de la Comisión del informe o informes periódicos de actividades previstos en el Anexo II. En caso de que la Comisión estime que las condiciones de existencia de la asociación temporal de empresas dejen de ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4028/86, podrá decidir anular la decisión de concesión de la prima por el período o períodos siguientes.

3. Dicha decisión se notificará a los solicitantes así como al Estado o Estados miembros de que se trate.

ArtOE culo 6 1. Cuando un proyecto abarque más de un período de tres meses y el último de dichos períodos tenga una duración inferior a tres, el importe de la prima de cooperación por ese último período de calculará a prorrata del número de días de actividad del barco de que se trate.

2. Si un proyecto prevé armar varios barcos, los períodos de tres meses serán calculados a partir del comienzo de las operaciones del primer barco. Las solicitudes de pago para cada período de tres meses, deberán referirse a los barcos que hayan operado durante todo el período y a los que hayan

operado durante una parte del mismo. Para estos últimos, la prima se calculará a prorrata del número de días de actividad.

TITULO III Informe final de actividades ArtOE culo 7 1. Un informe final de actividades deberá llegar a la Comisión a más tardar dos meses después del final de las operaciones de pesca.

2. El informe final de actividades deberá incluir los datos que se indican en el Anexo III y presentarse en la forma prevista en dicho Anexo.

TITULO IV Disposiciones generales y finales ArtOE culo 8 En el marco del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 4028/86, los Estados miembros indicarán en particular los criterios que apliquen para la selección de los proyectos y para la concesión de su participación financiera, así como los métodos de control de los solicitantes de una prima de cooperación.

ArtOE culo 9 Los Estados miembros tendrán a disposición de la Comisión, durante un período de tres años después del pago del último plazo, todos los documentos justificativos, o su copia certificada conforme, sobre cuya base se hayan calculado las ayudas previstos en el Reglamento (CEE) no 4028/86, así como los expedientes completos de los solicitantes.

ArtOE culo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1988 Por la ComisiónAntónio CARDOSO E CUNHAMiembro de la Comisión (1)DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1988
  • Fecha de publicación: 04/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA por Reglamento 1957/91, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80922).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre ayudas a la Constitución de Asociaciones Temporales de empresas, por Orden de 2 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-29529).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con los arts. 19, 20 y 46 del Reglamento 4028/86, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81990).
Materias
  • Armadores de buques
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Ayudas
  • Pesca marítima

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