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Documento DOUE-L-1988-80656

Reglamento (CEE) nº 1921/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se fija para la campaña de comercialización 1988/89, el importe a tanto alzado establecido en el régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 1 de julio de 1988, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80656

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1107/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar (3),

Considerando que la letra b) del artículo 3 y la letra a) del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1789/81 establecen la restitución de la ventaja incluida en el precio de intervención para gastos inherentes a las existencias mínimas;

Considerando que el Consejo no ha aprobado hasta la fecha los precios para la campaña de comercialización de 1988/89, que comienza el 1 de julio; que, por tanto, con el fin de garantizar la continuidad del funcionamiento del régimen de importación en este sector, a la hora de calcular conviene tomar en consideración los elementos de precios determinados por el Reglamento (CEE) no 1912/88 de la Comisión (4);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 189/77 de la Comisión, de 28 de enero de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1920/81 (6), establece, para la determinación de dicha ventaja, la fijación de un importe a tanto alzado para cada campaña de comercialización;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1988/89, el importe a tanto alzado contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 189/77, se fija en 0,165 ECU por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 del julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 20.

(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 39.

(4) DO no L 168 de 1. 7. 1988, p. 115.

(5) DO no L 25 de 29. 1. 1977, p. 27.

(6) DO no L 189 de 11. 7. 1981, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1988
  • Fecha de publicación: 01/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1988
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1988.
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Precios

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