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Documento DOUE-L-1988-80616

Reglamento (CEE) nº 1796/88 de la Comisión, de 24 de junio de 1988, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 160, de 28 de junio de 1988, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80616

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1), y, en particular, su Protocolo no 1,

Visto el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4186/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el artículo primero serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro de un límite anual de 549 toneladas, más allá del cual podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite antes mencionado; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trate,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 1988, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Yugoslavia:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 01.0110 // 6401 // Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o per medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera // // 6402 // Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO no L 400 de 31. 12. 1987, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/1988
  • Fecha de publicación: 28/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1988
  • Contiene el restablecimiento de los derechos aduaneros mencionados desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1988.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Calzado
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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