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Documento DOUE-L-1988-80558

Directiva de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/127/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 14 de junio de 1988, páginas 77 a 79 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80558

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 71/127/CEE del Consejo, de 1 de marzo de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/562/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, gracias a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, es posible actualmente hacer más severas determinadas prescripciones de la Directiva 71/127/CEE para aumentar la seguridad de la circulación en la carretera;

Considerando que, para los vehículos de la categoría N2 de un peso superior a 7,5 toneladas y los de la categoría N3 (salvo los tractores para semirremolques) las prescripciones actuales han resultado ser insuficientes en cuanto al campo de visión exterior lateral en el costado y parte trasera del vehículo; que, para obviar este inconveniente, es necesario prever la presencia de un retrovisor suplementario del tipo « gran angular »;

Considerando que, para los artículos de la categoría N2 de un peso superior a 7,5 toneladas, las prescripciones actuales han resultado ser también insuficientes en cuanto al campo de visión en la zona adyacente al costado de la estructura de la cabina en el lado contrario al del conductor; que, para obviar este inconveniente, es necesario prever la presencia de un retrovisor del tipo « de aproximación »;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos II y III de la Directiva 71/127/CEE serán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 1989, los Estados miembros no podrán, por motivos referentes a los retrovisores:

- denegar, para un tipo de vehículo, la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3), o la homologación de alcance nacional,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos,

si los retrovisores de este tipo de vehículo o de dichos vehículos se ajustan a las prescripciones de la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1990, los Estados miembros:

- no podrán ya expedir el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo cuyos retrovisores no se ajusten a las prescripciones de la presente Directiva;

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo cuyos retrovisores no se ajusten a las prescripciones de la presente Directiva;

- podrán prohibir la primera puesta en circulación de aquellos vehículos cuyos retrovisores no se ajusten a las prescripciones de la presente

Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1989. Informarán inmediamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecha en Bruselas, el 16 de mayo de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 68 de 22. 3. 1971, p. 1.

(2) DO no L 327 de 22. 11. 1986, p. 49.

(3) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

ANEXO

El Anexo II de la Directiva 71/127/CEE queda modificado como sigue:

En el punto 2.2.2, en la segunda línea de la segunda columna del cuadro se sustituirán « M1 y N1 » por « M1 N1 y N2 ».

El Anexo III de la Directiva 71/127/CEE queda modificado como sigue:

1. El punto 2.1.1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2.1.1. Los campos de visión prescritos en el punto 5 se deberán poder obtener con el número mínimo obligatorio de retrovisores que recoge el cuadro siguiente:

1.2.3,6 // Categoría // Retrovisores interiores // Retrovisores exteriores // // 1.2.3,4.5.6 // // // Retrovisores principales // Retrovisores gran angular // Retrovisores de aproximación // 1.2.3.4.5.6 // // Clase I // Clase II // Clase III // Clase IV // Clase V // // // // // // // M1 // 1 // - // 1 // - // - // // (no obstante, véase el punto 2.1.2) // (no obstante, véase el punto 2.1.2.3) // en el lado contrario al sentido de la circulación (no obstante, véase el punto 2.2.1) // // // // // // // // // M2 // - // 2 // - // - // - // // // (1 a la izquierda y 1 a la derecha) // // (no obstante, véase el punto 2.2.4) // (no obstante, véanse los puntos 2.2.2 y 3.7) // // // // // // // M3 // - // 2 // - // - // - // // // (1 a la izquierda y 1 a la derecha) // // (no obstante, véase el punto 2.2.4) // (no obstante, véanse los puntos 2.2.2 y 3.7) // // // // // // // N1 // 1 // - // 1 // - // - // // (no obstante, véase el punto 2.1.2) // (no obstante, véase el punto 2.1.2.3) // en el lado contrario al sentido de la circulación (no obstante, véase el punto 2.2.1) // (no obstante, véase el punto 2.2.4) // // // // // // // // N2µ7,5 // - // 2 // - // - // - // toneladas // (no obstante, véase el punto 2.2.3) // (1 a la izquierda y 1 a la derecha) // (no obstante, véase el punto 2.1.3) // (no obstante, véase el punto 2.1.4) // (no obstante, véanse los puntos 2.2.2 y 3.7) // // // // // // // N2>7,5 // - // 2 // - // 1 // 1 // toneladas // (no obstante, véase el punto 2.2.3) // (1 a la izquierda y 1 a la derecha) // (no obstante, véase el punto 2.1.3) // // (no obstante, véase el punto 3.7) // // // // // // // N3 // - // 2 // - // 1 // 1 // // (no obstante, véase el punto 2.2.3) // (1 a la izquierda y 1 a la derecha // (no obstante, véase el punto 2.1.3) // // (no obstante, véase el punto 3.7) » // // // // // //

2. En la primera línea del punto 2.1.3 se sustituirá:

« No obstante, para los vehículos de la categoría N3 » por

« No obstante, para los vehículos de las categorías N2 y N3 ».

3. Se añadirá el nuevo punto 2.1.4 que dice lo siguiente:

« 2.1.4. Los vehículos de la categoría N2 que tengan un peso máximo inferior o igual a 7,5 toneladas y que vayan equipados con un retrovisor obligatorio de la clase II que no sea convexo deberán llevar además obligatoriamente un retrovisor de la clase IV en el mismo lado.».

4. El punto 2.2.2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2.2.2. Los vehículos de las categorías N2 que tengan un peso máximo inferior o igual a 7,5 toneladas, M2 y M3 podrán estar equipados con un retrovisor exterior de la clase V ».

5. El punto 2.2.4 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2.2.4. Los vehículos de la categoría N2 que tengan un peso máximo inferior o igual a 7,5 toneladas, M2 y M3 podrán estar equipados con un retrovisor exterior de la clase IV ».

6. En la segunda línea del punto 5.5.1 se sostituirá: « (para los vehículos de conducción a la derecha) » por « (para los vehículos de conducción a la izquierda) ».

7. En la tercera línea del punto 5.5.1 se sustituirá:

« (para los vehículos de conducción a la izquierda) » por

« (para los vehículos de conducción a la derecha) ».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/05/1988
  • Fecha de publicación: 14/06/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2003/97, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2004-80142).
  • Fecha de derogación: 26/01/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Vehículos de motor

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