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Documento DOUE-L-1988-80551

Reglamento (CEE) nº 1629/88 del Consejo, de 27 de mayo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1736/75 en lo relativo al Registro de las modalidades de transporte en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 14 de junio de 1988, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80551

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que procede actualizar las disposiciones relativas a las modalidades de transporte que figuran en el Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (3), modificado en último lugar par el Reglamento (CEE) no 3367/87 (4);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1900/85 (5) establece los formularios comunitarios de declaración de exportación e importación que corresponden al modelo adoptado por el Reglamento (CEE) no 679/85 (6); que este modelo prevé la consignación de los datos relativos a la modalidad de transporte con objeto de responder a las disposiciones previstas sobre la materia en el presente Reglamento; que ambos Reglamentos son aplicables a partir del 1 de enero de 1988; que conviene tener en cuenta esta fecha para la extensión de las modalidades de transporte del registro estadístico del comercio exterior de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1736/75 queda modificado del siguiente modo:

1. El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. La fecha a partir de la cual deberán mencionarse los datos indicados en las letras g) y h) del apartado 1 se determinará de conformidad con el artículo 41. »

2. El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 20

1. Se entenderá por modalidad de transporte, en la exportación, la modalidad de transporte determinada por el medio de transporte activo con el que se supone salen las mercancías del territorio estadístico del Estado miembro que las registra en sus exportaciones; y en la importación, la modalidad de transporte determinada por el medio de transporte activo con el que las mercancías penetran en el territorio estadístico del Estado miembro que las registra en sus importaciones.

2. A los fines del presente Reglamento, las modalidades de transporte serán las siguientes:

1.2 // // // Código // Denominación // // // 1 // Transporte marítimo // 2 // Transporte por ferrocarril // 3 // Transporte por carretera // 4 // Transporte por vía aérea // 5 // Envíos postales // 7 // Instalaciones de transporte fijas // 8 // Transporte por navegación interior // 9 // Populsión propia // //

3. Si se menciona una de las modalidades de transporte enumeradas en los

códigos 1, 2, 3, 4 y 8 del apartado 2, deberá indicarse igualmente si las mercancías se transportan en contenedores en el sentido del apartado 3 del artículo 15,

4. Si se menciona una de las modalidades de transporte enumeradas en los códigos 1, 3, 4 y 8 del apartado 2, deberá indicarse, además, la nacionalidad del medio de transporte activo, tal como la misma se conozca en la exportación o en la importación. »

3. En el apartado 1 del artículo 22 se añade el párrafo siguiente:

« A partir del 1 de enero de 1988, la Comunidad y los Estados miembros añadirán a estos datos el de la "modalidad de transporte", contemplado en la letra j) del apartado 1 del artículo 7. »

4. En el artículo 38 se añaden:

- en la segunda frase del párrafo primero del apartado 1, delante de las palabras « apartado 1 del artículo 22 », las palabras « párrafo primero del »;

- en el primer guión del apartado 2, tras la palabra « incluido », las palabras « para los datos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 22, al igual que ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

I. ADAM-SCHWAETZER

(1) DO no C 298 de 7. 11. 1987, p. 6.

(2) DO no C 122 de 9. 5. 1988.

(3) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.

(4) DO no L 321 de 11. 11. 1987, p. 3.

(5) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.

(6) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/05/1988
  • Fecha de publicación: 14/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1988
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1988.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7.2, 20, 22.1 y 38 del Reglamento 1736/75, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1975-80154).
Materias
  • Comercio
  • Estadística
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Transportes

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