LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de
países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3782/87 del Consejo (2), de plafones individuales en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I o II, con respecto a determinados o a cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que, para los trajes completos y conjuntos, que no sean de punto, para hombres y niños de la categoría de productos no 16 (número 40.0160), los vestidos para mujeres o niños, de la categoría de productos no 26 (número de orden 40.0260), las faldas, para mujeres, de la categoría de productos no 27 (número de orden 40.0270) el plafón se establece respectivamente en 50 000, 280 000 y 208 000 piezas; que, en fecha 2 de junio de 1988 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Paquistán, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación, dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Paquistán,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 12 de junio de 1988, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Paquistán:
1.2.3.4 // // // // // Número de Código // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0160 // 16 (1 000 piezas) // 6203 11 00 6203 12 00 6203 19 10 6203 19 30 6203 21 00 6203 22 90 6203 23 90 6203 29 19 // Trajes completos y conjuntos, que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí // 40.0260 // 26 (1 000 piezas) // 6104 41 00 6104 42 00 6104 43 00 6104 44 00 // Vestidos para mujeres o niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales // // // 6204 41 00 6204 42 00 6204 43 00 6204 44 00 // // 40.0270 // 27 (1 000 piezas) // 6104 5100 6104 52 00 6104 53 00 6104 59 00 // Faldas, incluidas las faldas-pantalón de tejido o de punto, para mujeres // // // 6204 51 00 6204 52 00 6204 53 00 6204 59 28. 12. 1987, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente 10 // // // // //
(1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58. (2) DO no L 367 de
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