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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 768/88 (2), y en particular, su artículo 11,
Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo fija las condiciones por las que se establecen los límites cuantitativos; que las importaciones en Francia y el Benelux de productos textiles, de la categoría 39, incluidos en el Anexo y originarios de Paquistán, han sobrepasado el nivel establecido en el apartado 3 de dicho artículo 11;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se notificó a Paquistán, el 17 de noviembre de 1987, una solicitud de consulta; que, como resultado de dicha consulta, se ha llegado al acuerdo de que las importaciones de los productos de dicha categoría deberán someterse a un límite cuantitativo para los años 1988 a 1991;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 de dicho artículo 11, se
garantiza el cumplimiento del límite cuantitativo mediante el sistema de doble control, cuyas modalidades figuran en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de Paquistán entre el 1 de enero de 1988 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben ser deducidos del límite cuantitativo establecido para el año 1988;
Considerando que dicho límite cuantitativo no obstaculiza la importación de productos cubiertos por dicho límite y expedidos de Paquistán hacia Francia y el Benelux antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en Francia y el Benelux de los productos de la categoría incluida en el Anexo, originarios de Paquistán, se someterán al límite cuantitativo provisional que se incluye en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos mencionados en el artículo 1 expedidos de Paquistán hacia Francia y el Benelux antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que aún no hayan sido despachados a libre práctica, se efectuará previa presentación de un conocimiento o de otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de dichos productos expedidos de Paquistán hacia Francia y el Benelux a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se someterán al sistema de doble control previsto en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
3. Todas las cantidades de dichos productos, que se expidan de Paquistán hacia Francia y el Benelux a partir del 1 de enero de 1988 y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. Sin embargo, dicho límite cuantitativo provisional no impedirá la importación de productos cubiertos y expedidos de Paquistán antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1988.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.
(2) DO no L 84 de 29. 3. 1988, p. 1.
ANEXO
1.2.3.4.5.6.7,10 // // // // // // // // Cate- goría // Código NC // Designación de la mercancía // Tercer país // Unidades // Estados miembros // Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10 // // // // // // // 1988 // 1989 // 1990 // 1991 // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // 39 // 6302 51 10 6302 51 90 6302 53 90 ex 6302 59 00 6302 91 10 6302 91 90 6302 93 90 ex 6302 99 00 // Ropa de mesa, de tocador o de cocina, que no sea de punto o de algodón rizado de la clase esponja // Paquistán // Toneladas // F BNL // 742 700 // 787 742 // 834 786 // 884 883 // // // // // // // // // //
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