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Documento DOUE-L-1988-80372

Reglamento (CEE) nº 1107/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 110, de 29 de abril de 1988, páginas 20 a 24 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80372

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratdo constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, según el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3993/87 (4), determinados azúcares adicionados de sustancias distintas de los colorantes o de los aromas deben tratarse como azúcares terciados; que la propia naturaleza de estos azúcares adicionados de determinadas sustancias no justifica un tratamiento diferente del que se aplica a los azúcares aromatizados o adicionados de colorantes; que, por otra parte, con el fin de evitar problemas aduaneros en el momento de los intercambios de estos productos y de garantizar así una mejor gestión de la nomenclatura aduanera, conviene asimilar en este punto los azúcares adicionados de determinadas sustancias a los aromatizados o adicionados de colorantes;

Considerando que en España la transformación de la caña en azúcar constituye, en cuanto a volumen de producción, una industria marginal que, antes de la adhesión de dicho Estado a la Comunidad, sobrevivía gracias a actividades conexas que eran posibles por el funcionamiento del comercio de Estado, para la importación de melazas y destilados destinados a la fabricación de ron; que esas actividades conexas han tenido que cesar debido a la adhesión; que, en espera de la aparición de cultivos de sustitución de la caña en las zonas donde ésta se produce actualmente, conviene establecer medidas de adaptación; que las cantidades de azúcar en cuestión son poco importantes y que apenas permanecen almacenadas debido a que se comercializan con gran rapidez; que, por consiguiente, conviene disponer la aplicación progresiva a ese azúcar del régimen de nivelación de los gastos de almacenamiento a partir de la campaña de comercialización 1988/89 y durante un plazo que llegará a su fin con el período de equiparación de los precios previsto para el azúcar por el Tratado de adhesión de España a la Comunidad;

Considerando que el cultivo de la remolacha azucarera, así como la industria

de transformación de ésta en azúcar, revisten para la región autónoma de las Azores una gran importancia económica y social; que el precio de intervención del azúcar blanco fijado para Portugal es aplicable tanto a su zona continental como a la región autónoma de las Azores; que, sin embargo, ese precio, que se establece de acuerdo con las reglas acordadas con motivo de las negociaciones de adhesión, se calculó al principio teniendo en cuenta la media de los precios franco fábrica de las refinerías continentales y con referencia al precio de intervención derivado del azúcar blanco del Reino Unido, precio al que aquél debe equipararse al final de un período de transición de siete años que se inició en el momento de la adhesión; que, de esta forma, el precio de intervención del azúcar blanco en Portugal se ha establecido teniendo en cuenta los costes de refinado de empresas importantes que refinan una considerable cantidad de azúcar en bruto, costes que no son comparables a los de una pequeña empresa que transforme remolacha en cantidades de azúcar relativamente limitadas; que, por otra parte, el precio de base de la remolacha en las Azores es superior al del Reino Unido, debido a su bajo rendimiento técnico y a las dificultades con las que se enfrenta su producción como consecuencia de la fragmentación excesiva de las parcelas de producción y de la escasa mecanización; que, en estas condiciones, parece justificado establecer medidas comunitarias que permitan la adaptación en las Azores de la industria dedicada a la transformación de la remolacha en azúcar, durante un plazo que finalice con el período de equiparación de los precios previsto por el Tratado de adhesión a la Comunidad; que la medida más adecuada consiste en conceder, durante ese plazo y en concepto de medida de intervención, una ayuda comunitaria igual a la diferencia entre el precio de intervención derivado del azúcar blanco fijado para el Reino Unido y el precio de intervención del azúcar blanco establecido para Portugal, de forma que vayan económicamente unidas la equiparación por etapas de este último precio, por parte de esta industria de transformación y su alineación al final del citado período, con el precio derivado existente en el Reino Unido;

Considerando que, desde la campaña de comercialización 1981/82, la organización común de mercados del sector del azúcar se apoya en el principio de la responsabilidad financiera de los productores del conjunto de pérdidas ocasionadas por la salida de los excedentes de producción comunitaria, que aparecen al sobrepasarse las cuotas establecidas con relación al consumo interior; que dicha responsabilidad se inscribe dentro de un régimen de garantías de precios y de comercialización diferenciadas según las cuotas de producción atribuidas a cada empresa; que el principio y el régimen mencionados han sido prorrogados, durante las cinco campañas de comercialización que van de 1986/87 a 1990/91 con el fin de poder controlar la producción de la Comunidad y de superar así el problema que representa el enfrentamiento entre una gran capacidad técnica de producción y una evolución del mercado mundial del azúcar, que se caracteriza por el hecho de que la producción se sitúa permanentemente por encima del consumo y, en consecuencia, tanto por una acumulación de existencias excedentarias cada vez más importantes como por unos precios bajos; que, sin embargo, no sólo las cantidades de base A y B sinotambién las cuotas A y B de las empresas

productoras de azúcar y las productoras de isoglucosa, sólo se han fijado para las dos primeras campañas de comercialización (1986/87 y 1987/88) debido fundamentalmente a la inestabilidad de las cotizaciones del azúcar en el mercado mundial y al carácter cíclico de esta evolución;

Consierando que el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 dispone que antes del 1 de enero de 1988 el Consejo establecerá, para las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91, las cantidades de base de producción A y B de azúcar y de isoglucosa, así como el reparto de los gastos resultantes para los productores dentro del régimen de cuotas fijado hasta la campaña de comercialización 1990/91;

Considerando, por una parte, que las perspectivas que a medio plazo presenta la evolución del mercado mundial del azúcar no permiten ya esperar una inversión de su tendencia a la baja ni una mejora clara y durable de la situación de los precios sino, por el contrario, un empeoramiento de esa evolución; que, por otra parte, la inexistencia de un acuerdo internacional sobre el azúcar con cláusulas obligatorias para todos los países parte, dificulta la reestructuración unilateral de las garantías de precios y de comercialización concedidas a los productores de la Comunidad; que, por lo demás, cualquier reducción de las garantías en este sector lleva consigo, en la situación actual, el riesgo de que, en consonancia con las cuotas, disminuyan las superficies dedicadas a la remolacha en beneficio de otras ramas de producción agrícola cuyo sector no se encuentra, o sólo está parcialmente, autofinanciado por los propios productores; que, en estas condiciones, además de mantener en su nivel actual las cantidades de base de azúcar y de isoglucosa, es deseable, para las tres campañas de comercialización restantes (1988/89, 1989/90 y 1990/91), disponer el reforzamiento del mecanismo de autofinanciación del sector con el fin de garantizar que, en adelante, la totalidad de las pérdidas debidas a la salida de los excedentes de producción comunitaria se cubra, en cada campaña de comercialización, con las contribuciones financieras de los productores;

Considerando que las contribuciones de los productores se efectúan mediante la percepción, por una parte, de una cotización a la producción de base que se aplica a toda la producción de azúcar A y B que se limita a un 2 % del precio de intervención del azúcar blanco y, por la otra, de una cotización B que se aplica a la producción del azúcar B hasta un límite máximo de un 37,5 % de este último precio; que los productores de isoglucosa participan en determinadas condiciones en dichas contribuciones; que los límites mencionados no permiten en esas condiciones alcanzar el objetivo de la autofinanciación del sector en cada campaña; que, por consiguiente, resulta oportuno establecer para este caso la percepción de una cotización complementaria;

Considerando que, con el fin primordial de lograr la igualdad de trato, conviene que la cotización complementaria se establezca para cada empresa teniendo en cuenta su participación en los ingresos resultantes de las cotizaciones a la producción que haya pagado para la campaña de comercialización de que se trate; que, a tal efecto, procede determinar un coeficiente válido en toda la Comunidad que represente para esa misma campaña la relación entre, por una parte, la pérdida global registrada y,

por la otra, el conjunto de los ingresos resultantes de las cotizaciones a la producción de que se trate; que conviene, además, establecer las condi-ciones para la participación de los vendedores de remolacha y de caña en la reabsorción de la pérdida no cubierta correspondiente a esa misma campaña de comercialización;

Considerando que el Tratado de adhesión de España y de Portugal ha fijado expresamente unas cantidades de base A y B de azúcar para la región continental de Portugal que han sido recogidas en el Reglamento (CEE) nº 1785/81 relativo a la organización de mercados, que dichas cantidades representan en total 60 000 toneladas de azúcar blanco; que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del citado Reglamento dispone, por lo que se refiere a Portugal, que este país asigne, para su región continental y hasta el límite representado por esas cantidades de base, la cuota A y la cuota B a toda empresa establecida en dicha región que pueda emprender en ella una producción de azúcar;

Considerando que en el sector del azúcar las cuotas de producción se asignan a cada empresa de acuerdo con el principio de la producción objetiva correspondiente a un período de referencia determinado; que, sin embargo, por lo que se refiere a la zona continental de Portugal y debido a la inexistencia en el momento de la adhesión de cultivos de remolacha en dicha zona, el Tratado de adhesión admitió la posibilidad de atribuir cuotas a una empresa sin ninguna referencia de producción siempre que dicha empresa estuviera en condiciones de comenzar inmediatamente una producción, es decir, que dispusiera de la capacidad técnica necesaria;

Considerando que la regíon continental de Portugal ha iniciado recientemente la producción de remolacha azucarera y que esta producción, según un plan establecido, debería pasar por una fase experimental durante la campaña de comercialización 1987/88 para alcanzar 54 000 toneladas, es decir 7 000 toneladas de azúcar, en la campaña de comercialización 1988/89 y 135 000 toneladas, equivalentes a 17 000 toneladas de azúcar, en la última campaña de comercialización (1990/91) del actual régimen de cuotas; que, sin embargo, la empresa azucarera establecida en esta región no posee todaviá las instalaciones técnicas necesarias para comenzar la producción; que, de esta forma, con el fin de permitir el desarrollo de ese cultivo de remolacha, procede disponer medidas transitorias que hagan posible la concesión de cuotas a dicha empresa; que, a tal efecto, conviene establecer que la producción de azúcar obtenida a partir de remolachas recolectadas en Portugal por una empresa productora de azúcar, provista de cuota pero establecida en otro Estado miembro, se considere como producción de la empresa establecida en la regíon continental de Portugal y propietaria de la remolachas transformadas; que procede aplicar esta medida durante las campañas de comercialización 1987/88 a 1990/91 por considerarse que este tiempo es suficiente para el establecimiento de las instalaciones técnicas de producción propias de una industria azucarera,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1785/81 queda modificado como sigue:

1. Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 se sustituyen por el

texto siguiente:

"a) azúcares blancos: los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias que contengan, en estado seco y en peso determinado por el método polarimétrico, un 99,5 % o más de sacarosa;

b) azúcares terciados: los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias que contengan, en estado seco y en peso determinado por el método polarimétrico, menos de un 99,5 % de sacarosa;" 2. En el apartado 1 del artículo 8 se añade el texto siguiente como párrafos segundo y tercero:

"No obstante, por lo que se refiere al azúcar obtenido a partir de caña producida en España y comercializado en este Estado miembro durante las campañas de comercialización 1988/89 a 1991/92, el régimen de compensación previsto en el párrafo primero se aplicará en las condiciones establecidas en el párrafo tercero y se impondrá íntegramente a ese azúcar a partir de la campaña de comercialización 1992/93.

El importe de la cotización de almacenamiento y el del reembolso a tanto alzado fijados para cada una de las campañas de comercialización indicadas se aplicarán a razón de:

a) 0 % para el azúcar comercializado durante la campaña de comercialización 1988/89;

b) 25 % para el azúcar comercializado durante la campaña de comercialización 1989/90;

c) 50 % para el azúcar comercializado durante la campaña de comercialización 1990/91;

d) 75 % para el azúcar comercializado durante la campaña de comercialización 1991/92." 3. En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:

"4 bis. Durante las campañas de comercialización 1987/88 a 1991/92 se concederá, en concepto de medida de intervención, una ayuda comunitaria para la adaptación de la industria transformadora de la remolacha en azúcar blanco en la región autónoma de las Azores.

Dicha ayuda se otorgará para la producción de azúcar blanco efectuada, durante cada una de las campañas de comercialización mencionadas en el párrafo primero, hasta el límite máximo representado por las cuotas A y B de la empresa productora de azúcar establecida en la región autónoma de las Azores. Para esa producción, el importe de la ayuda por cada 100 kg y por cada campaña de comercialización, será igual a la diferencia entre el precio de intervención derivado del azúcar blanco fijado para todas las zonas del Reino Unido y el precio de intervención del azúcar blanco establecido para Portugal." 4. El apartado 2 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

"2. La exacción reguladora sobre el azúcar blanco, el azúcar terciado y la melaza será igual al precio de umbral menos el precio cif. Para los azúcares aromatizados o adicionados de colorantes o de otras sustancias obtenidas a partir de azúcar blanco o de azúcar terciado, se aplicará la exacción reguladora sobre el azúcar blanco." 5. Los apartados 2 y 3 del artículo 23 se sustituyen por el texto siguiente:

"2. Para las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 bis del artículo 24 y en el

artículo 25, las cuotas A y B de las empresas productoras de azúcar y de las productoras de isoglucosa serán iguales a las vigentes durante la campaña de comercialización 1987/88.

3. Para las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91, las cantidades de base de producción A y B de azúcar y de isoglucosa serán las fijadas en el apartado 2 del artículo 24 para las campañas de comercializacíon 1986/87 y 1987/88.

4. Antes del 1 de enero de 1991 el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará el régimen aplicable a partir del 1 de julio de 1991." 6. Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 24 se sustituyen por el apartado siguiente:

"1. bis. Por lo que se refiere a Portugal, este país atribuirá, en su región continental, en las condiciones del presente título y hasta el límite representado por las cantidades de base A y B fijadas para esa región en el apartado 2, la cuota A y la cuota B a toda empresa establecida en dicha región que pueda emprender en ella una producción de azúcar.

Antes de esa atribución de cuotas, Portugal podrá utilizar hasta un 10 % de las cantidades de base A y B fijadas para este país en su región continental en beneficio de las cuotas A y B de la empresa establecida en la región autónoma de las Azores.

No obstante, cuando una empresa establecida en la región continental de Portugal, que se dedique a la producción de azúcar y que se halle reconocida como tal por este país, no pueda emprender en dicha región una producción de azúcar, el citado Estado miembro podrá atribuirle, en concepto de medida transitoria y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una cuota A y una cuota B durante las campañas de comercialización 1987/88 a 1990/91.

Para la aplicación del párrafo tercero, se considerará como producción de la empresa de que se trata, el azúcar que una empresa productora de azúcar, establecida en otro Estado miembro y que sea titular de cuotas de producción, obtenga mediante la transformación de remolachas recolectadas en Portugal y compradas por esa misma empresa de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

La suma de las cuotas asignada en cada una de las campañas de comercialización mencionadas en el párrafo tercero no podrá sobrepasar la cantidad de azúcar que puede ser producida de esta forma dentro de la campaña de que se trate." 7. La frase inicial del apartado 2 del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

"Antes de que finalice cada una de las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91, se comprobará acumulativamente para las campañas de comercialización 1986/87 a 1989/90, anteriores a la campaña de la comprobación:" 8. Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 28 se sustituyen por el texto siguiente:

"5. Cuando sobre la base de las comprobaciones mencionadas en el apartado 1 resulte que, debido a la limitación de la cotización a la producción de base y a la de la cotización B fijadas en los apartados 3 y 4, la pérdida global previsible de la campaña de comercialización en curso no pueda cubrirse con la recaudación que se espere de esas cotizaciones, el porcentaje máximo

contemplado en el primer guión del apartado 4 se revisará en la medida de lo necesario para cubrir dicha pérdida global sin sobrepasar, sin embargo, un 37,5 %.

El porcentaje máximo revisado de la cotización B se fijará para la campaña de comercialización en curso antes del 15 de septiembre de dicha campaña. Simultáneamente, el porcentaje contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 se modificará en la medida que corresponda.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que para la determinación de la pérdida global mencionada en la letra e) del apartado 1 del presente artículo se tenga en cuenta la totalidad o una parte de las pérdidas resultantes de la eventual concesión de las restituciones a la producción contempladas en el apartado 3 del artículo 9.

7. Las cotizaciones mencionadas en el presente artículo las percibirán los Estados miembros.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular:

- los importes de las cotizaciones que deban percibirse,

- la revisión del porcentaje máximo de la cotización B, y - la modificación del precio mínimo de la remolacha B correspondiente a la revisión del porcentaje máximo de la cotización B,

se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 41." 9. Tras el artículo 28 se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 28 bis 1. Cuando para una campaña de comercialización la pérdida global registrada en aplicación de losapartados 1 y 2 del artículo 28 no se cubra en su totalidad mediante la recaudación de las cotizaciones correspondientes a esta misma campaña tras la aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 28, se percibirá de los fabricantes, sin perjuicio del artículo 5, una cotización complementaria que permita cubrir íntegramente la parte de la pérdida global no cubierta por esa recaudación.

2. La cotización complementaria se establecerá para cada empresa productora de azúcar y cada empresa productora de isoglucosa aplicando un coeficiente, que habrá de determinarse, a la suma total debida por la empresa en concepto de cotizaciones a la producción de la campaña de comercialización de que se trate. Dicho coeficiente representará para la Comunidad la relación entre, por una parte, la pérdida global que en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 28 se haya registrado para la campaña de comercialización de que se trate y, por la otra, la recaudación de la cotización a la producción de base y de la cotización B debidas por los fabricantes de azúcar y de isoglucosa respecto de esa misma campaña. De la relación mencionada se restará 1.

3. La cotización complementaria se pagará por los citados fabricantes antes del 15 de diciembre siguiente a la campaña de comercialización respecto de la que se deba aquélla.

Los fabricantes de azúcar podrán exigir, según el caso, de los vendedores de remolacha o de caña producidas en la Comunidad, el reembolso de una parte de la cotización complementaria percibida. Dicho reembolso podrá ser, a lo sumo, igual al importe máximo de la participación de los vendedores de remolacha o de caña en el pago, previsto por el artículo 28, de la

cotización a la producción de base y de la cotización B correspondientes a la campaña de comercialización de que se trate y se le aplicará el coeficiente mencionado en el apartado 2.

El reembolso contemplado en el párrafo segundo se efectuará sobre la remolacha entregada con arreglo a la campaña de comercialización de que se trate. Sin embargo, las partes interesadas podrán acordar que dicho reembolso se efectúe sobre la remolacha entregada con arreglo a la campaña de comercialización siguiente.

4. Para las comprobaciones previstas en el apartado 2 del artículo 28, se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos con la percepción de la cotización complementaria contemplada en el apartado 1.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, el coeficiente mencionado en el apartado 2, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41." 10. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 bis se sustituye por el texto siguiente:

"Durante las campañas de comercialización 1986/87 a 1990/91, la cotización de reabsorción destinada areabsorber un déficit de 80 millones de ECU para cada campaña de comercialización, se aplicará de acuerdo con las normas que figuran en los apartados 2 y 3." 11. En el apartado 4 del artículo 32 bis la expresión "durante las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88" se sustituye por "durante las campañas de comercialización 1986/87 a 1990/91".

Artículo 2

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988, excepto los puntos 3 y 6 de su artículo 1 que se aplicarán a partir de la campaña de comercialización 1987/88.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no C 49 de 22. 2. 1988, p. 100.

(2) DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 42.

(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/04/1988
  • Fecha de publicación: 29/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1988
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1988, con las salvedades indicadas.
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • España
  • Mercados
  • Portugal

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