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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1104/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3 bis,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Considerando que, de acuerdo con el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1431/82, conviene fijar una cantidad máxima garantizada para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces;
Considerando que, dadas las orientaciones a medio plazo y los niveles de producción durante estos últimos años,conviene fijar la cantidad máxima garantizada para las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cantidad máxima garantizada a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1431/82 queda fijada en 3 500 000 toneladas para cada una de las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.
(3) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 17.
(4) Dictamen emitido el 14 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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