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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1),
modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1101/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3 bis,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Considerando que, de acuerdo con el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1491/85, procede fijar una cantidad máxima garantizada para las semillas de soja;
Considerando que, dadas las orientaciones a medio plazo y los niveles de producción de estos últimos, años, así comola evolución previsible de la demanda, conviene fijar la cantidad máxima garantizada para las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cantidad máxima garantizada a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1491/85 queda fijada en 1 300 000 toneladas para cada una de las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.
(2) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.
(3) Do no C 84 de 31. 3. 1988, p. 17.
(4) Dictamen emitido el 14 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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