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Documento DOUE-L-1988-80365

Reglamento (CEE) 1100/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se fijan las cantidades máximas garantizadas, para las semillas de colza, nabina y girasol, para las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91.

Publicado en:
«DOCE» núm. 110, de 29 de abril de 1988, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80365

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1098/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27 bis,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Considerando que, de acuerdo con el artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE, procede fijar las cantidades máximas garantizadas para las semillas de colza y nabina, así como para las semillas de girasol;

Considerando que, dadas las orientaciones a medio plazo y los niveles de producción durante estos últimos años, así como la evolución previsible de la demanda, conviene fijar las cantidades máximas garantizadas para las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91;

Considerando que deben fijarse cantidades máximas garantizadas específicamente para España y Portugal, en aplicación de los artículos 96 y 294 del Acta de adhesión, adaptadas por el Reglamento (CEE) nº 1455/86 (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades máximas garantizadas a que se refiere el artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE, para cada una de las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91, serán las siguientes:

a) para las semillas de colza y de nabina:

- 4 500 000 toneladas para la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985,

- 12 900 toneladas para España - 1 300 toneladas para Portugal;

b) para las semillas de girasol:

- 2 000 000 de toneladas para la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985,

- 1 411 800 toneladas para España,

- 63 600 toneladas para Portugal, para la campaña de comercialización 1988/89,

- 75 700 toneladas para Portugal, para la campaña de comercialización 1989/90,

- 90 000 toneladas para Portugal, para la campaña de comercialización 1990/91.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable:

- a partir del 1 de julio de 1988, en lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina,

- a partir del 1 de agosto de 1988, en lo que se refiere a las semillas de girasol.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

(3) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 16.

(4) Dictamen emitido el 14 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/04/1988
  • Fecha de publicación: 29/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1988
  • Aplicable desde el 1 de julio o del 1 de agosto de 1988 según los casos.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Colza
  • Girasol
  • Grasas
  • Mercados
  • Nabina
  • Semillas

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