LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a organismos designados para distribuirlos entre las personas más necesitadas de la Comunidad (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 613/88 (3), y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la Política Agrícola Común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (5), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que, con objeto de facilitar la ejecución de dicho plan, es necesario especificar el tipo de cambio que debe emplearse en la conversión de los ECU en moneda nacional y emplear un tipo que refleje la realidad
económica;
Considerando que, mediante la Decisión 88/68/CEE (6), la Comisión concedió a Dinamarca una asignación inicial de recursos con cargo al presupuesto de 1988, para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a las organizaciones encargadas de su distribución a las personas más necesitadas de la Comunidad;
Considerando que, con fecha 29 de marzo de 1988, Dinamarca solicitó a la Comisión la autorización de continuar dicha medida en su territorio e indicó las cantidades de productos que desea distribuir; que es oportuno conceder dicha autorización;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3477/87, la Comisión ha consultado, para la elaboración de la presente Decisión, a las principales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más desfavorecidas de la Comunidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se efectuará una segunda asignación de los recursos contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión, tal como se indica a continuación:
Dinamarca: 400 000 ECU.
Esta cantidad se convertirá en moneda nacional según el tipo aplicable el 4 de enero de 1988, publicado en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Dentro de los límites establecidos en el apartado 1, podrán retirarse de las existencias de intervención las siguientes cantidades de productos para su distribución en Dinamarca:
- hasta 20 toneladas de mantequilla,
- hasta 80 toneladas de carne de vacuno.
3. Las retiradas contempladas en el apartado 2 podrán llevarse a cabo a partir del 21 de diciembre de 1987.
Artículo 2
En la presente Decisión se incluyen las cantidades y los recursos asignados por la Comisión a Dinamarca, mediante la Decisión 88/68/CEE.
Artículo 3
Posteriormente, podrán adoptarse las decisiones pertinentes relativas a la concesión de recursos adicionales a Dinamarca, una vez que se conozcan las necesidades.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Será aplicable desde el 15 de diciembre de 1987.
Hecha en Bruselas, el 13 de abril de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.
(2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33.
(3) DO no L 60 de 5. 3. 1988, p. 5.
(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(5) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(6) DO no L 33 de 5. 2. 1988, p. 40.
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