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Documento DOUE-L-1988-80294

Decisión nº 979/88/CECA de la Comisión, de 13 de abril de 1988, por la que se modifica la Decisión nº 163/88/CECA por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas, de hierro o de acero, originarios de Argelia, México y Yugoslavia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 98, de 15 de abril de 1988, páginas 32 a 32 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80294

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decision no 2177/84/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), y, en particular, su artículo 11,

Tras la celebración de consultas en el Comité consultivo, en virtud de lo dispuesto en la Decisión citada,

Considerando:

(1) Por la Decisión no 163/88/CECA de la Comisión (2), se estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas, de hierro o acero, originarios de Argelia, México y Yugoslavia.

(2) La descripción y clasificación de los productos en cuestión, según quedaba expuesta en la Decisión no 163/88/CECA, no se corresponde con la nueva nomenclatura combinada.

(3) Resulta adecuado modificar, en consecuencia, la Decisión no 163/88/CECA con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión citada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Decisión no 163/88/CECA quedarán sustituidos por los siguiente:

« Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos laminados planos, de hierro o de acero, sin alear, de anchura superior a 500 mm y de un espesor mínimo de 1,5 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, con un contenido de carbono inferior a 0,6 % en peso y correspondientes a los códigos ex 7208 11 00, ex 7208 12 91, ex 7208 12 99, ex 7208 13 91, ex 7208 13 99, ex 7208 14

90, ex 7208 21 10, ex 7208 21 90, ex 7208 22 91, ex 7208 22 99, ex 7208 23 91, ex 7208 23 99, ex 7208 24 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10 y ex 7211 29 10, de la nomenclatura combinada, originarios de Argelia, México y Yugoslavia.

2. Para los productos expuestos en el apartado 1 originarios de los países que a continuación se detallan, el derecho importará las cantidades siguientes:

- Yugoslavia: 64 ECU por 1 000 kilogramos,

- Argelia: 15 ECU por 1 000 kilogramos,

- México: 50 ECU por 1 000 kilogramos. »

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará con efectos de 23 de enero de 1988.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.

(2) DO no L 18 de 22. 1. 1988, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/04/1988
  • Fecha de publicación: 15/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1988
  • Aplicable con efectos desde el 23 de enero de 1988.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los apartados 1 y 2 del art. 1 de la Decisión 163/88, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-1988-80030).
Materias
  • Acero
  • Argelia
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones
  • México
  • Productos siderúrgicos
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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