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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988, de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3783/87 se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto, en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 3782/87 del Consejo (2), de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I o II, con respecto a determinados o a cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dicho plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, de la categoría de productos nº 98 (número de código 40.0980), el plafón se establece en 4 toneladas; que en fecha de 28 de marzo de 1988 las exportaciones de dichos productos a la Comunidad, originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Corea del Sur,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 11 de abril de 1988 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) nº 3782/87 del Consejo, quedará restablecida a la exportación a la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
El presente Reglamento entra en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1988
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO nº L 367 de 28. 12. 1987, p. 58.
(2) DO nº L 367 de 28. 12. 1987, p. 1.
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