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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para el producto de los códigos NC ex 3920 10 11 y ex 3920 10 19, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad, y que los productores no pueden, en consecuencia, responder a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;
Considerando que es del interés de la Comunidad suspender totalmente el derecho autónomo del arancel aduanero común para el producto en cuestión;
Considerando que, habida cuenta de las dificultades para apreciar de manera rigurosa, en un futuro próximo, la evolución de la situación económica en el sector interesado, conviene tomar esta medida de suspensión sólo temporalmente, fijando su período de validez en función de los intereses de la producción comunitaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El derecho autónomo del arancel aduanero común relativo al producto de los códigos NC ex 3920 10 11 y ex 3920 10 19 quedará suspendido en el nivel indicado en el Anexo.
Esta suspensión será valida del 1 de abril al 30 de junio de 1988.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
ANEXO
Código NC Designación de la mercancía Derechos autonómos (%) ex 3920 10 11 ex 3920 10 19 Láminas de copolímero de etileno y acrilato de metilo, de un espesor no inferior a 0,05 mm, destinadas a la fabricación de guantes desechables de uso quirúrgico (a) 0
(a) Para el control de la utilización para este fin particular, se aplicarán las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
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