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(2) DO nº L 202 de 25. 7. 1986, p. 1.
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 33 y 192,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que se ha comprobado que, durante el período transitorio previsto en el Acta de adhesión, determinados derechos de aduana aplicables por la Comunidad de los Diez a las importaciones procedentes de España y de Portugal han descendido a un nivel tal que no se justifica económicamente su percepción; que, por lo tanto, conviene suspender totalmente la percepción de dichos derechos cuando alcancen un nivel igual o inferior al 2 %,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se suspende totalmente la percepción de los derechos de aduana aplicables en la Comunidad de los Diez, en virtud de lo dispuesto en el Acta de adhesión de España y de Portugal, a los productos siguientes importados de España y de Portugal, a partir del momento en que dichos derechos alcancen un nivel igual o inferior al 2 %:
- los productos del Anexo II del Ttatado, objeto del Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2315/86 (2);
- los productos no incluidos en el Anexo II del Tratado.
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los derechos de aduana específicos que no superen el 2 % ad volorem.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
(1) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
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